Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 298/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00402/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001961 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: PRAYSA ARQUITECTURA INMOBILIARIA S.L. y GESMORA 2006, S.L.
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Contra: Emilio , Gustavo , Marcelino , Roman , Jose Ángel , Ángel Jesús
Procurador: Mª. ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 72/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelantes PRAYSA ARQUITECTURA INMOBILIARIA S.L. y GESMORA 2006, S.L., representado por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, D. Emilio , D. Gustavo , D. Marcelino , D. Roman , D. Jose Ángel y D. Ángel Jesús , representados por la Procuradora Dª. Mª. Rosario Fernández Molleda y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª. Mª del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de D. Emilio , Gustavo , D Marcelino , D Roman , D Jose Ángel y D Ángel Jesús contra Prayfasa Arquitectura S.L. y Gestora 2006 S.L. representada por el Procurador Dª Gloria Messa debo declarar y declaro los contrato de c-v que ligaban a las partes de 18 de mayo de 2007condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución y a devolver:
-A D Emilio y Gustavo , y a cada uno de ellos, 27011,25€
-A D Marcelino , D Roman y D Jose Ángel la cantidad de 29.583,91€
-A D Ángel Jesús la cantidad de 60.456,65€
Con sus intereses desde la fecha de interpelación sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución.
Las costas procesales causadas, estimada la demanda, se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2007 se celebraron diversos contratos privados de compraventa entre "Prayfasa Arquitectura, S.L." y "Gesmora 2006, S.L.", como vendedoras, y D. Emilio , D. Gustavo , D. Marcelino , D. Roman , D. Jose Ángel y D. Ángel Jesús , como compradores; teniendo por objeto varias viviendas sitas en la calle DIRECCION001 con DIRECCION000 nº NUM000 en el Conjunto Residencial DIRECCION001 , de Mora (Toledo) una casa de planta baja, sita en Ciempozuelos (Madrid), calle DIRECCION002 nº NUM001 .
En la condición sexta de dicho contrato se establece lo siguiente: "La finca será entregada al COMPRADOR a los 14 meses de la firma de este contrato, (este plazo podrá ser ampliado otros tres meses para cubrir cualquier evento que se pueda originar durante la construcción), siempre que la parte Compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones relativas al PRECIO Y FORMA DE PAGO. La entrega se hará coincidir con la escritura de compraventa que se otorgará ante el notario que el VENDEDOR designe".
En fecha 31 de marzo de 2009 se obtuvo la licencia de primera ocupación, estando dispuestos los inmuebles para su entrega a partir de dicha fecha. En abril de 2009, la parte vendedora comunica a los compradores que se procederá al otorgamiento de escritura pública de compraventa en fecha 28 de abril próximo, con indicación de la Notaría donde se llevará a cabo el mismo; si bien, de todos los compradores, tan sólo, recoge dicha comunicación D. Cristobal .
Con posterioridad, los compradores que promueven la demanda ponen en conocimiento de la parte compradora su intención de resolver los diversos contratos de compraventa, ante el retraso en la entrega de las viviendas; interesando en la demanda la resolución de cada uno de los contratos celebrados y la devolución de las cantidades entregadas.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado, en este caso debía respetarse el plazo fijado en la condición sexta referida en el fundamento precedente.
No podemos obviar que dicha estipulación, relativa al momento de entrega del inmueble, fue pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que la estipulación a que nos venimos refiriendo no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, al establecer un plazo concreto de entrega y en ningún caso aproximado o estimado, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
Los contratos se celebraron en fecha 18 de mayo de 2007, tras computar el plazo pactado, las viviendas deberían haberse entregado el 18 de julio de 2008, si bien hemos de ampliar tres meses más el plazo para cubrir cualquier evento que pudiera surgir, situándonos en el día 18 de octubre de 2008; por otra parte, la licencia de primera ocupación se concede el 31 de marzo de 2009, según obra al folio 263 de los autos, procediendo la parte vendedora a comunicar a los compradores que el otorgamiento de escritura pública se llevaría a cabo en fecha 28 de abril de 2009. En definitiva, como indica la sentencia de instancia, "Contando con que, con la prórroga (lo que era objeto del contrato de compraventa debía entregarse en octubre de 2008 y la licencia de 1ª ocupación no se ha obtenido hasta el 31 de marzo de 2009) ha mediado un retraso de 5 meses en cuanto a la obligación de entrega y de 8 sin dicha prórroga".
En base a dicho retraso en la entrega, los compradores instaron la resolución contractual, con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación y a la comunicación de la intención de la vendedora de proceder al otorgamiento de la escritura pública. A dichos efectos, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que "según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores", postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .
Además, hemos de tener en cuenta que "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática", de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto que nos ocupa, y atendiendo al escaso retraso desde el momento en que debió entregarse la obra hasta el momento en que efectivamente pudo llevarse a cabo la entrega, consideramos que la parte vendedora no ha mostrado una actitud obstativa, ni se entiende que el incumplimiento del plazo frustre el fin del contrato, ni cabe apreciar que en este caso, el plazo sea requisito esencial. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución de instancia en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en representación de "Prayfasa Arquitectura, S.L." y "Gesmora 2006, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 53 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 72/2010 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda, en representación de D. Emilio , D. Gustavo , D. Marcelino , D. Roman , D. Jose Ángel y D. Ángel Jesús , como actores, contra "Prayfasa Arquitectura, S.L." y "Gesmora 2006, S.L.", como demandadas; no procediendo la resolución de los contratos de compraventa celebrados en fecha 18 de mayo de 2007 y absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº298/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
