Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 68/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 68/2015

ORDINARIO NUM. 970/2009

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 402/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 28 de octubre de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios NUM000 a NUM001 DIRECCION000 y de DIRECCION001 , representadas por la Procuradora Sra. Yxart y defendida por el Letrado Sr. Octoll, en el Rollo nº 68/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 970/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 del Vendrell, al que se opuso Justo , representado por la Procuradora Sra. Martínez y defendido por el Letrado Sr. Huber.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda presentada por la representación de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUMERADOS DEL NUM000 HASTA EL NUM001 , COMPLEJO DIRECCION000 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM000 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM002 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM003 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM002 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM004 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM002 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM005 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM006 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM007 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM008 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM009 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE NUM001 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 contra INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. declaro: 1º.- Que las edificaciones que componen el complejo residencial DIRECCION000 , incluido la piscina, el garaje y vía pública del mismo, tienen vicios de construcción de carácter ruinógeno ;2º.- Que al existir los vicios expresados en el precedente 1º, la demandada INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. ha incumplido parcialmente los contratos de venta de los pisos, locales y plazas de aparcamiento otorgados a los respectivos compradores que forma parte de la mancomunidad y las distintas comunidades expresadas en el encabezamiento de la demanda; 3º.- Que INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. debe hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes, en los términos que se expresan en el informe pericial de don Juan Antonio ; 4º.- Que INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. debe hacerse cargo del importe de las obras ya ejecutadas con carácter urgente y necesario efectuadas por la actora, conforme se expresa en el hecho octavo de la demanda; y, en su virtud, condeno a INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L.: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º.- A hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes, ateniéndose para ello solo al informe pericial de don Juan Antonio y las soluciones constructivas que en él se ofrecen; 3º.- Alternativamente, y para el caso de que no realicen la ejecución de dichas obras en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, condeno a INMOGRUP ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución; 4º.- A satisfacer en concepto de indemnización por daños y perjuicios el coste de las reparaciones que, con carácter urgente y necesario, se han llevado a cabo por los actores, a fin de evitar males mayores, determinados en el hecho octavo de la demanda, y que ascienden a treinta y dos mil setecientos euros con noventa y dos céntimos (32.728,92 euros), con condena en costas. Que, desestimando la demanda presentada contra Justo lo absuelvo de todos los pedimentos formulados contra él, con imposición de sus costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios NUM000 a NUM001 DIRECCION000 y de DIRECCION001 , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Justo formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que desestimó en parte la demanda interpuesta al amparo del art 1591 del CC contra el promotor de un conjunto inmobiliario y el arquitecto superior director de la obra por los defectos constructivos que afectan a los edificios y zonas comunes, desestimación que se refiere a la responsabilidad del referido técnico, invocando la apelación, dirigida a combatir la referida desestimación, el error en la apreciación de las pruebas periciales y en la infracción del art 1591 respecto de la responsabilidad del arquitecto.

SEGUNDO.-Como hechos que encuadran la reclamación cabe señalar que la obra objeto de reclamación se integra por un conjunto de 10 bloques de 2 y 3 alturas, con primera planta destinada a locales de negocio y planta de aparcamiento, patio interior común con piscina y patios privativos de las viviendas de la primera planta. La obra se comenzó en 1998 y se concluyó en el 2000. En febrero de 2004 se efectuó un primer informe de defectos por el arquitecto Sr. Gonzalo en el que se señaló como tales los siguientes:

Generales:

Humedades en escalera de acceso a azotea

Pavimento de azotea fisurado

Fisura en tabiques interiores

Humedades en fachada a patio

Humedades en interior tabiques

Fisura y grietas en caja de escalera de cubierta

Fisuras en antepecho de azoteas

Enyesados interiores

Grietas en la junta de dilatación

Comunes:

Humedades en las escaleras de acceso a azoteas

Fisura en el vestíbulo de los portales

Humedades en las cajas de escaleras

Grietas en las escaleras de acceso a las azoteas

Impermeabilización sobre las cajas de la escalera

Grietas en los muretes de las azoteas

Enyesados interiores

Revestimientos de la piscina

Fisuras en el pavimento de la zona comunitaria

Grieta en la junta de dilatación estructural

Humedades en los locales comerciales de la planta baja

Humedades en el aparcamiento de planta sótano

El 30 de abril de 2005 emitió un nuevo informe la arquitecta Sra. Miriam , en el que se hicieron constar los siguientes defectos:

Junta de dilatación. Revestimientos

Junta de dilatación. Pavimentos zona comunitaria

Junta de dilatación. Grietas en muretes comunitarios

Grietas en caja de escalera de cubierta

Fisura en caja de escalera de cubierta

Fisuras en tabiques interiores

Grietas entre antepechos de cubierta

Oxidación de albardillas

Falta de goterón en las losas de cubierta

Impermeabilización de cubierta

Encharcamiento en cubierta por pendientes incorrectas.

Carpintería a patios interiores

Cajas de persianas

Enyesados interiores

Cuartos de instalaciones y trasteros

Urbanización perimetral de la urbanización

Acabados deficientes en parking

Arquetas de la red de saneamiento

Humedades de condensación en los muros

Revestimientos de mosaico en piscina

Filtraciones en un local comercial

En abril de 2006 repite prácticamente su informe, si bien añade ciertos datos proporcionados por terceros.

En 2006 se realizan obras de reparación por la promotora constructora, siguiendo la relación confeccionada por el arquitecto demandado.

En febrero de 2007 emite otro informe la arquitecta Doña. Miriam , respecto de las reparaciones, a las que califica de lavado de cara, y destaca que las reparaciones resultan insuficientes al no abarcar todos los elementos en mal estado, y deficiente en cuanto a calidad de los trabajos realizados.

En enero de 2008 emite informe el arquitecto Sr. Vidal respecto de la piscina y de las humedades en los locales, señalando como deficiencias:

Humedades de filtración por pérdidas del vaso de la piscina

Humedades de filtración por pérdidas en los productos de la piscina

Humedades por filtraciones por pérdidas en el pavimento del cuarto de la depuradora de la piscina

Humedades de filtraciones de terraza comunitaria

Humedades por filtraciones en desagües pluviales de la terraza

Humedades por filtraciones en junta de dilatación

En noviembre de 2008 emite informe el Sr. Abilio señalando como deficiencias:

Grietas en las cubiertas

Juntas de dilatación. Acabados

Encharcamientos en cubierta

Humedades en los locales comerciales

Juntas de dilatación. Sellados

Grietas en antepechos

Grietas en tabiquería interior

En marzo de 2009 emitió otro informe Don. Abilio en relación al hundimiento de la calzada en Calla Flor Natural.

El 1 agosto de 2009 emitió otro relativo a las patologías en la piscina y pavimento comunitario.

El 14 de septiembre de 2010 emitió su informe el arquitecto Sr. Domingo

Por último, el 11 de noviembre de 2010 emitió su informe el arquitecto Sr. Juan Antonio .

TERCERO.-El primer motivo de apelación se centra en rechazar el dictamen del arquitecto Sr. Juan Antonio y en tratar de imponer el emitido por el arquitecto Don. Abilio , para resolver lo cual resultara procedente realizar un examen de ambos en esta instancia.

Don. Abilio reúne las deficiencias en cuatro grupos, y comienza con referirse a las filtraciones por agua de lluvia, que ubica en la parte superior de las cajas de escaleras, juntas de dilatación abiertas en fachadas y forjados y filtraciones por acumulación de lluvia en cubiertas.

A) De ellas, las primeras las achaca a las dilataciones térmicas de los elementos de hormigón de cubierta y sus encuentros con otros elementos de fábrica de ladrillos, pero no proporciona una solución, ya que se limita a señalar que debe estudiarse cada caso, dictamen que coincide con el emitido por Doña. Miriam , la cual señala que se deberían haber practicado juntas para absorber la dilatación térmica entre los distintos elementos, achacando a defectos varios de ejecución, diseño y/o deficiente acabado.

El Sr. Juan Antonio refiere como en el interior de los huecos de la escalera (casetones) de las viviendas y de las zonas comunes que acceden a las azoteas de los edificios aparecen fisuras, grietas y humedades, añadiendo, después de una amplia descripción de los elementos constructivos y de su debido funcionamiento, que el proyecto contenía los encuentros según sus diferentes situaciones y tenía previsto una canaleta que no se ejecutó, y al describir la solución pone en manifiesta evidencia que nos encontramos con un defecto de ejecución que expresamente califica de incorrecta, con lo que viene a coincidir con la apreciación de Doña. Miriam , que si bien a esa posibilidad añadió el deficiente acabado, lo que conduce a la responsabilidad de la constructora, también agregó el de diseño, si bien ésta última consideración aparece como mera posibilidad y falta de justificación.

De lo referido se deriva la confirmación del criterio sostenido por la sentencia de instancia.

B) Incluye en este grupo las juntas de dilatación abiertas en la fachada y forjados, respecto de las que Doña. Miriam comenzó por afirmar que el conjunto edificado dispone de las pertinentes juntas estructurales, pero que las mismas no se han respetado en el resto de elementos constructivos.

Cabe destacar la evolución observada respecto de este defecto en los distintos informes periciales, como se refleja en el informe del Sr Juan Antonio . Así en el Don. Gonzalo (2004) se refieren grietas en las juntas de dilatación estructural; el de Doña. Miriam refiere que la junta no se respetó (2005) y en el Don. Abilio se refiere a los acabados y sellados y en el acto del juicio a juntas vacías. Por su parte el Sr. Juan Antonio refiere fisuras en los revestimientos siguiendo las juntas de dilatación, tanto en fachadas como en los patios interiores, fisuras que aparecen en las juntas afectando al revestimiento y otra en el sellado de las mismas. La causa de las mismas está en los movimientos de los elementos constructivos y en que el revestimiento monocapa se efectuó pasando por encima de la junta, por lo que, dado que en el proyecto están correctamente pintadas las juntas, los defectos son de ejecución incorrecta y de mantenimiento también incorrecto, unido a reparaciones aplicando silicona tanto en su interior como en el entorno inmediato, labores de reparación y mantenimiento no adecuadas, que siendo posteriores a la ejecución de la obra no cabe atribuir a la responsabilidad del apelado. Don. Abilio también señaló en el acto del juicio que las juntas de dilatación no estaban bien tratadas y que ello era una defecto de ejecución.

C) En tercer lugar se refiere Don. Abilio a las filtraciones por acumulación de agua de lluvia en la cubierta, lo que achaca a deficiente impermeabilización y pendientes inadecuadas, combinado con un deficiente sellado de los desagües pluviales, añadiendo que se tiene constancia de múltiples reparaciones puntuales y que al aparecer, las filtraciones son continuas y dispersas y lo más práctico será proceder al levantamiento del solado y de la actual impermeabilización para proceder a su total sustitución. Por su parte Doña. Miriam habla de la mala ejecución de la impermeabilización de la cubierta y mala ejecución de la pendiente de las mismas, quedando el agua encharcada alrededor de los sumideros y entre las cajas de escalera, pero ni uno ni otro aclaran el alcance del defecto y si el mismo se extiende a todos los edificios o tan solo se produce en alguno, mientras el Sr Juan Antonio nos describe que en unos casos se siguió la solución del proyecto y en otros no, pero de forma rotunda, por su calificación y por la descripción realizada, achaca el defecto, lo que no hace ninguno de los otros peritos, a un defecto de ejecución, criterio que procede mantener, al tiempo que señala que se han reparado bastantes azoteas, sustituyendo los pavimentos principales, nada de lo que reseñan los otros peritos anteriormente referidos, y Don. Abilio , ante la evidencia de las fotos mostradas a instancia de la Letrada de la promotora, reconoció que algún propietario había cambiado el pavimento cansados de que entrara agua a chorro, pero quedando en la mayor de las incógnitas si esas reparaciones fueron de las realizadas en 2006 por el constructor o no, y la eficacia de las mismas respecto de lo que el perito Don. Abilio propone como solución más práctica, ignorando, al parecer, esas reparaciones y su eficacia o las responsabilidades de ellas derivadas.

El segundo de los gruposde deficiencias lo integra Don. Abilio por las filtraciones de aguas de la piscina, que en el juicio oral omitió, pues señaló que las humedades en la planta de los locales eran por gotera debida al encharcamiento de agua por pendiente insuficiente y por estar las juntas de dilatación con defecto de sellado. Refiere, en todo caso, en su dictamen que en los locales comerciales se puede apreciar como las paredes del vaso de la piscina presentan innumerables manchas de humedad y en diversas zonas, siendo la causa más probable el agrietamiento del vaso, puesto que al parecer no se ha detectado el desprendimiento de piezas de revestimiento cerámico de la piscina. A ello debemos añadir que en la zona se realizaron diversas actuaciones por parte de la comunidad de carácter puntual en 2007 y 2008, tal y como acreditan los documentos aportados por la actora, lo que justifica que tanto el Sr. Juan Antonio como Don Domingo no aprecien la existencia de tales humedades en los locales y en el sótano, al tiempo que las facturas ponen de manifiesto que los defectos tenían carácter puntual, pues si el documento 19 no determina el lugar ni las obras realizadas, el 20 (26/9/2007) se refiere a la escalera NUM004 / NUM005 accesos y vallas, piso NUM010 terraza sumidero, NUM011 terraza sumidero, escalera NUM005 NUM011 terraza junta de dilatación, reparación sumideros zona de acceso a la piscina, con desemboce y sustitución de nuevo marco y rejilla, reparación de sumideros comunitarios en zona de locales, con apertura embocaduras sumidero desagües (8 unidades) formación de impermeabilización en zonas en mal estado u colocación de sumideros, reparación de juntas de dilatación terraza comunitaria zona locales calle nº 340, el 21 (de 30/9/2007) a reparaciones de sumideros y faldones en zona de piscina y depuradora con sustitución de 2 sumideros e impermeabilización de faldones en mal estado, formación de impermeabilización suelo cuarto deparadora y formación desagüe y conectarlo a la red pluvial, el 22 se refiere a reparaciones en bloque NUM004 y NUM005 (de 30/7/2008), el 23, de 14/8/2008, no especifica ni obras ni ubicación, el 24, de 30/9/2008 se refiere a trabajos de impermeabilización cubierta zona sumidero general, faldones y mimbeles laterales, reparación techo baño y pintura techos, sin señalar la ubicación de las reparaciones, el 25 de 30/9/2008 se refiere a trabajos de formación de canal de recogida de aguas en zona de junta de dilatación situado en local de lámparas, y el 26 de 30/9/2008 se refiere a trabajos sin especificar, siendo de destacar como estas tres últimas facturas llevan todas la misma fecha. También cabe reseñar que las facturas confirman el estado de la depuradora de la piscina, que obliga la impermeabilización de su cuarto y que son defectos de mantenimiento que obligan al desembozo de imbornales o al cambio de los mismos y sus rejillas, al tiempo que acreditan que las filtraciones provenían de las terrazas de algunos pisos primeros y de los imbornales de las mismas o de la terraza colindante con la piscina, pero no de filtraciones de la piscina.

Cabe destacar que las filtraciones de la piscina fueron calificadas de probables por Don. Vidal , atribuyéndolas a un posible defecto de impermeabilización entre la cimentación y los paramentos verticales, pero señalando que para un dictamen concluyente sería preciso realizar un vaciado y volver a realizar una inspección, reseñando también filtraciones por pérdidas en los conductos de la piscina atribuyéndolo a defectos de impermeabilización en la solución constructiva de las conexiones, filtraciones en terraza comunitaria, en la que manifiesta que se aprecian ocho goteras, por deficiente tratamiento de la impermeabilización y escasa pendiente en el pavimento y falta de colocación de zócalo, defectos que entiende podrían se factores que ayuden a la aparición de la patología, si bien es de destacar que no hace referencia a la medición de esa inclinación, que si hizo Don. Domingo , que señaló que en los puntos más desfavorables superaba los mínimos exigidos. También señala humedades por filtración en desagües pluviales de la terraza por escasez de solapes o soldaduras de las telas de impermeabilización o por incorrecta ejecución de los encuentros constructivos de los desagües con la impermeabilización, humedades por filtraciones de la junta de dilatación por su incorrecta ejecución, siendo de destacar que, juntamente con la derivable atribución de la responsabilidad a una mala ejecución, es significativo la escasa cuantía de la reaparición, limitada a 10.514.17 €, que confirma el carácter limitado de los daños atendiendo a la amplia extensión de la terraza y los limitados supuestos de filtraciones apreciadas por el informante.

A las humedades también se refirió el informe de Doña. Miriam , que describe las fisuras de la piscina como superficiales, añadiendo que no se han observado manchas de humedad en el forjado y agrega una posibilidad de que la impermeabilización impida las filtraciones y descarta una mala ejecución del revestimiento ya que el mosaico no se había desprendido.

De los dictámenes cabe derivar que el origen de las pretendidas humedades no es un mal generalizado sino puntual por mala ejecución, que fue reparado y que su pago se ha impuesto al promotor.

El Sr. Juan Antonio , coincidiendo con Don. Domingo , pone de manifiesto que el agua que produce las filtraciones por entre los muros de los locales comerciales procede del circuito existente entre la piscina y el cuarto de depuradoras, de las zonas pavimentadas alrededor del vaso de la piscina y de las juntas constructivas existentes en la zona, ya que aparentemente no se producen fugas en la piscina, pues ello conllevaría la existencia permanente de humedades, lo cual no ocurre mientras no se conecta la depuradora, siendo sus conexiones las que presentan fugas que se van filtrando por las juntas constructivas, presentando el cuarto de la depuradora humedades en prácticamente todos sus paramentos y en todos los conductos, concluyendo que en función de la época de aparición de la humedades deberían atribuirse a una mala ejecución o a un incorrecto o nulo mantenimiento, indicando como en el escrito de demanda se señala que las deficiencias aparecieron transcurridos aproximadamente unos 5 años desde la finalización de la construcción, por lo que podría tratarse de un deficiente mantenimiento de las conexiones e instalaciones de la piscina, conclusión lógica que procede confirmar atribuyendo los defectos de las humedades a la defectuosa conservación y mantenimiento de las instalaciones de la depuradora y a defectos de ejecución, tal y como considera el referido perito.

El tercer grupode defectos lo dedica Don. Abilio a grietas y filtraciones en juntas de dilatación estructurales, refiriendo la necesidad de dejar sin revestimiento el recorrido de las juntas estructurales, garantizando su estanqueidad para evitar las filtraciones de aguas son sellado con material elástico impermeable específico para este tipo de juntas, pero omite opinar respecto del ámbito de la responsabilidad por los defectos, cuestión que afronta el Sr. Juan Antonio atribuyéndola a incorrecta ejecución y mantenimiento al detectar reparaciones con silicona cuyo origen no se ha acreditado. Procede destacar que en el acto del juicio Don. Abilio señaló que las juntas de dilatación estaban mal tratadas y que eso era defecto de ejecución, como ya se señaló anteriormente.

El cuarto grupo de defectoslo refiere Don. Abilio a otras grietas y filtraciones, aportando únicamente como justificación 2 fotografías relativas a grietas en la baranda de la obra, que o nada revelan o ponen de manifiesto la escasa entidad del daño.

Se refiere seguidamente a grietas en tabiquería de distribución, para firmar que la patología es muy dispersa aunque generalizada, atribuyéndola a deficiente ejecución de los trabajos de construcción y en algunos casos, que no especifica, a la deformaciones por pandeo del forjado, afirmación que en parte excluye la responsabilidad del apelado por derivarla hacia el constructor, y en parte la dejar indeterminada en los casos del presunto pandeo, que Doña. Miriam atribuyó a la excesiva luz entre pilares (casi 7 metros) mientras que Don Abilio le atribuye 7, y el Sr. Juan Antonio excluye, señalando que hoy en día ese problema está superado con soluciones como poner una doble viga. Cabe destacar que Don. Abilio reconoció no haber hecho mediciones y que tanto el Sr. Juan Antonio como Don. Domingo , que las hicieron, aseguran que los espacios de luz entre pilares no llegan a esas dimensiones, si bien superan los 6 mt, siendo de destacar que Don. Domingo únicamente apreció un caso de excesiva flecha en un vestíbulo.

Por últimose refiere Don. Abilio a patologías de humedades en visitas aleatoria a distintas viviendas, lo que justifica por la evidencia de que las patologías descritas afectan de forma generalizada a muchas viviendas, por lo que ha realizado algunas visitas aleatorias, reseñando en concreto 3, dos en el bloque NUM001 y una en el NUM008 , criterio de justificación que cabe estimar de escaso o nulo rigor para tratar de atribuir y determinar la responsabilidad constructiva correspondiente a los distintos sujetos que intervienen en la construcción, criterio que cabe extender a la conclusión que aporta de que lo más adecuado sería redactar un completo estudio de rehabilitación integral del conjunto señalando patologías reparables, que precisen sustitución de materiales o modificación de solución constructivas, anticipando un coste estimado de 420.000 €, solución que choca abiertamente con la cuantificación realizada por el Sr. Juan Antonio con la extensa justificación en que se ampara en el informe del mismo, por lo que este Tribunal entiende plenamente justificada la preferencia mostrada por el Juez a quo respecto del informe de este profesional frente al Don Abilio , máxime dado que el mismo está corroborado, en gran parte, por el emitido por Don. Domingo , basado ambos en experiencias y visitas personales, mientras Don. Abilio parte y sigue a los anteriores informes de los otros dos peritos de la parte actora, Don. Gonzalo y Doña. Miriam , reconociendo en el acto del juicio que él no realizó mediciones y siguió las de los otros dos, como tampoco visitó más de tres viviendas, lo que no le impidió afirmar que los tabiques de las mismas estaban agrietados de forma generalizada, y ello a pesar de que entre el informe de los dos primeros y el de él hubo arreglos de la promotora en 2006, y otro arreglos a iniciativa de la administradora para remediar problemas puntuales, según manifestó Don. Abilio en el acto de juicio, lo que evidencia que su informe y el de Doña. Miriam carecen de rigor y van orientados al establecimiento servil de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, quizás por haber desaparecido la posible de la constructora y del arquitecto técnico, desaparecida la primera y fallecido el segundo. En tal sentido cabe destacar que Don. Abilio manifestase desconocer las modificaciones introducidas en los patios de primera planta o en las terrazas de cubierta, consistentes en cerramientos de aluminio de los primeros y de barbacoas o cambios de pavimentos y revestimientos de muretes en las segundas, puestos de manifiesto en el informe del Sr. Domingo , aportando fotografías de los mismos, tratando Don. Abilio de restarles importancia en el acto del juicio ante la evidencia de las fotos que se le mostraron, modificaciones que se desconocen si fueron anteriores o posteriores a los arreglos de 2006, pero que, en todo caso, son posteriores a la terminación de las obras, como indicó el Sr. Domingo , y en ellos no tuvo ninguna intervención el arquitecto apelado.

CUARTO.-Invoca la apelación la no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del arquitecto superior.

Cabe comenzar por señalar que la responsabilidad de los distintos agentes de la construcción conforme al art. 1591 del CC , era personal e individualizada y únicamente solidaria cuando no cabía esa individualización, y así los indica la STS Sala 1ª de 20 diciembre 2006 , que señaló que 'cuando en la ruina concurren defectos de los que son responsables distintas personas que intervienen con su actuación profesional en el proceso de la edificación, y no puede individualizarse a cuál de ellas se han de atribuir los vicios ruinógenos, se ha establecido, por reiterada doctrina jurisprudencial, una responsabilidad solidaria entre los que han participado en la ejecución de las obras (por todas, SSTS de 27 de junio y 31 de diciembre de 2002 )'.

Respecto de la responsabilidad del arquitecto superior director de la obra cabe recordar la invocada doctrina reflejada entre otras muchas sentencias en la del TS de 14/12/2006 , que señala:

Respecto al tema de la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000 EDJ 2000/5451, que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así, dicha resolución dice que esta Sala ha declarado que 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ( STS de 27 de junio 1994 EDJ 1994/19772); 'en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la lex artis' ( STS de 28 de enero de 1994 EDJ 1994/588); 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ( STS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450); 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 mayo de 1995 EDJ 1995/3237, con cita de otras); 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8346, y amplia cita); 'responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre 1996 EDJ 1996/6732); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 EDJ 1997/499 ); 'responde por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles' ( STS de 29 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33720); 'le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma' ( STS de 19 de octubre de 1998 EDJ 1998/21989).

Por su parte la STS Sala 1ª de 23 diciembre 1999 señaló:

'los arquitectos, (que) son responsables de las siguientes actuaciones:

1) De que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8346, 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales'; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988 EDJ 1988/1984 , 7 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9925 y 10 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8963 .

La STS Sala 1ª de 20 diciembre 2006 , señaló que 'los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa'.

La STS Sala 1ª de 14 mayo 2008 , señaló que 'el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad.

Para resolver la cuestión de si la responsabilidad del apelado por los defectos apreciados en el complejo le es imputable en razón a su deber de vigilancia, debemos partir de que el complejo de la comunidad actora se compone de 10 bloques, de los que el NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM006 , NUM007 y NUM008 son de 3 plantas con 4 pisos por planta, lo que hace un total de 72 viviendas; el NUM004 , NUM005 , NUM009 y NUM001 son de dos plantas con cuatro pisos por planta, total 32 viviendas. El total de viviendas del complejo es de 104.

Tres son los tipos de defectos que invoca el recurso como justificantes de la responsabilidad del arquitecto: fisuras, grietas y humedades en los bloques. Al respecto diremos que en las viviendas que forman los 10 bloques del conjunto construido aparecieron esos defectos no de forma generalizada sino en determinadas viviendas y bloques, y para establecer esa conclusión nos remitimos al primer informe emitido en relación a la litis en 2004 por el arquitecto técnico Don. Gonzalo , pues fue el que visitó todas o la mayoría de las viviendas, cosa que no consta hayan hecho ninguno de los otros peritos, y manifestó en su informe que las deficiencias constructivas aparecen principalmente en las viviendas.

Pues bien, en relación con las humedades en elementos comunes,las apreció en la escalera del bloque NUM003 y NUM009 ; las grietas en vestíbulo, las apreció en bloques NUM007 , NUM008 y NUM009 ; grietas en juntas de dilatación, en bloques NUM007 , NUM009 y NUM001 ; grietas en escalera comunitaria, únicamente en bloque NUM009 . Total 5 bloques

Respecto de las diferentes viviendas, apreció la existencias de fisuras en tabiques en el bloque NUM000 , piso NUM003 , puerta NUM003 ; bloque NUM004 , piso NUM002 , puerta NUM002 ; bloque NUM007 , piso NUM003 , puerta NUM002 ; bloque NUM009 , piso NUM002 , puerta NUM002 y piso NUM002 , puerta NUM004 ; bloque NUM004 , piso NUM002 , puerta NUM002 ; en habitación individual, en bloque NUM003 , piso NUM000 , puerta NUM003 ; entre materiales diferentes,en bloque NUM003 , piso NUM003 , puerta NUM004 . En total 9 pisos con fisuras.

Respecto de grietas, las apreció en el comedor de viviendas del bloque NUM004 , piso NUM000 , puerta NUM002 y piso NUM000 , puerta NUM003 ; bloque NUM005 , piso NUM000 puerta NUM004 ,; bloque NUM007 , piso NUM000 , puerta NUM003 ; bloque NUM009 , piso NUM000 , puerta NUM002 . En habitación principal en el bloque NUM007 , piso NUM003 , puerta NUM003 y piso NUM003 , puerta NUM004 . En total en 7 viviendas.

Es de considerar que, como señala el perito Don. Domingo , fisuras son fracturas de la superficie de menos de un milímetro y grietas las superiores a esa medida.

Por lo que se refiere a las humedades en vivienda y sus terrazas, las apreció en la escalera del soláriumdel Bloque NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM004 ; bloque NUM003 , piso NUM003 , puerta NUM000 ; bloque NUM004 , piso NUM002 , puestas NUM002 , NUM003 y NUM004 ; bloque NUM006 piso NUM003 puerta NUM000 ; bloque NUM008 piso NUM003 puertas NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Total 10 pisos. En habitaciones individualeslas apreció en bloque NUM003 , piso NUM002 puerta NUM004 ; bloque NUM004 piso NUM002 puerta NUM002 ; bloque NUM008 piso NUM002 puerta NUM002 . Total 3 viviendas. Humedades procedentes del patio, en bloque NUM003 , piso NUM000 , puerta NUM004 ; bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 . En total 2 viviendas. En diversos puntossin especificar en número ni en localización, en el bloque NUM005 piso NUM002 , puerta NUM003 ; bloque NUM008 , piso NUM000 , puerta NUM000 ; bloque NUM009 , piso NUM002 , puerta NUM004 . Total 3 viviendas. Procedentes del punto de recogida de aguas del solárium, en bloque NUM003 , piso NUM003 puertas NUM002 y NUM004 . Total dos viviendas. Puede que se quede sin reseñar algún otro supuesto, pero es minoritario y puntual.

Por lo que se refiere al informe del demandado en el que en 2006 reseñó los defectos a corregir según acuerdo con la comunidad, lo que sirvió para efectuar las reparaciones realizadas en dicho año, diremos que en él se reflejan una serie de defectos y las soluciones pactadas, pero en modo alguno en el mismo el demandado reconoce su responsabilidad, y con posterioridad a esas reparaciones ninguno de los peritos visitó la totalidad de los pisos o tantos como Don. Gonzalo , limitándose el Sr Juan Antonio a cinco, Don. Abilio a tres y Don. Domingo a dos, al serle negada la entrada en los demás.

El informe Don Domingo pone de manifiesto que, con posterioridad al acabado de la obra, pero desconociéndose cuando, pues no lo precisa, se elevaron cerramientos metálicos en patio de la planta baja en bloque NUM003 planta NUM000 , puertas NUM000 ; bloque NUM004 , planta NUM000 puerta NUM004 . En las terrazas se agregaron cierres de aluminio en bloque NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM003 ; bloque NUM007 , planta NUM003 , puerta NUM004 ; bloque NUM009 planta NUM002 , puerta NUM004 . Es de destacara que en el bloque NUM008 , planta NUM003 , puerta NUM002 , el cerramiento de aluminio se ancló sobre la impermeabilización y se repicó la losa de hormigón con recortado de la armadura. En el bloque NUM003 , planta NUM003 puerta NUM003 , se instaló una barbacoa. A su vez se alteraron los pavimentos originales y el antepecho de la baranda de las terrazas en bloque NUM007 , planta NUM003 puerta NUM004 y bloque NUM008 , planta NUM003 , puerta NUM003 . Todo ello fue ignorado por los peritos de la parte actora, y especialmente por Don. Abilio , como ya señaló con anterioridad, resultando manifiesto que ello supone una variación de la obra y tiene su influencia sobre el discurrir de las aguas según los elementos proyectados, como puso de manifiesto en su informe Don. Domingo .

El mismo perito señaló en su informe que el bloque NUM002 existe una fisura en la pared y techo del vestíbulo debido a exceso de flecha en el punto medio de la Luz por insuficiente sección del canto del forjado, no atribuyéndolo a la excesiva luz entre forjado, agregando que la fisura no supone ningún menoscabo para la seguridad estructural del edificio, siendo ese el único defecto atribuible a la flecha del forjado que se deriva de su informe.

Por lo que se refiere al casetón de la escalera, señaló la existencia de humedades en bloques NUM003 , NUM006 y NUM009 , atribuyéndolas a filtraciones a través de la impermeabilización de la entrega vertical de la base de la cubierta con la pared de cerramientos, apreciando en otros dos, el NUM005 y NUM008 , una mera fisura horizontal sin rastros de humedad, atribuyendo éstas a la falta de junta. Asimismo señaló la existencia en dos escaleras de manchas de humedad proveniente de fugas de dos baños de distintos pisos. También señaló la existencia de una grieta vertical en el encuentro de la divisoria de las terrazas por falta de juntas en el bloque NUM003 , planta NUM003 , puerta NUM003 . Añadió que la impermeabilización de las terrazas horizontales era correcta y midió las inclinaciones de las mismas con un nivel de láser, a diferencia de los demás peritos que no refirieron su comprobación, y señaló que todas superaban los límites mínimos.

Respecto de las humedades de la planta sótano señaló que apreció una mancha de humedad proveniente de pérdida de agua de una bomba del cuarto de contadores de la planta baja del bloque NUM004 , que atribuyó a la falta de mantenimiento de las bombas, y también señaló, respecto de la planta baja y de las presuntas humedades provenientes del vaso de la piscina que, en el local que estaba en proceso de reforma, no se observaban rastros de humedades en la paredes del vaso y tampoco en el sótano.

Este informe, al igual que el del Sr. Juan Antonio , confirma el carácter puntual de los defectos y no generalizados, atribuibles a la ejecución, descartando el primero y no refiriendo el segundo ningún defecto de diseño, que sí atribuía Doña. Miriam a la cubierta de los casetones, a la excesiva luz entre forjados y a la tratamiento de las juntas de dilatación, descartada esta última por Don. Abilio , que señaló que era defecto de construcción, y las otras dos por los informes indicados y por el hecho de que las fisuras, grietas y humedades no son generalizadas sino puntuales y por diversos motivos, por lo que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por la Comunidad de Propietarios NUM000 a NUM001 DIRECCION000 y de DIRECCION001 contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 del Vendrell , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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