Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 246/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100249

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00402/2015

SENTENCIA NÚMERO: 402/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES Nº 711 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº 246 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, DOÑA Piedad , representada por el Procurador DON JUAN-MANUEL ANDRÉS ALAMÁN, asistida por el Letrado DON EDUARDO CORUJO QUINTERO, y como parte demandado-apelante, DON Anton , representado por la Procuradora DOÑA GEMMA LAGUNA BROTO, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA-PILAR ESPAÑOL BARDAJÍ; en dichos autos recayó Sentencia de instancia de fecha 21 de noviembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de formación de inventario judicial del consorcio conyugal aragonés interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán en nombre y representación de Dª Piedad , frente a D. Anton , representado en autos por la Procuradora Dª Gemma Laguna Broto, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia debo declarar y declaro que el INVENTARIO DE BIENES de la comunidad consorcial existente entre ambos cónyuges al tiempo de disolución del consorcio(doce de enero de dos mil diez), está formado por las siguientes PARTIDAS:

ACTIVO

A) Numerario

1.-Saldo en la cuenta NUM000 de la CAI.

2.-Saldo en la cuenta NUM001 de la CAI.

3.-Saldo en la cuenta NUM002 de I NO.

B) Acciones, participaciones y otro capital mobiliario

1.-100% de las participaciones sociales de la entidad 'SERECOSAL S.L.'.

2.-100% de las participaciones sociales de la entidad 'Telemática Cardiovascular S.L.P.'.

3.-Una acción en el Club Náutico de Comarruga.

B) Muebles

1.- Los que se encontraban en el domicilio que era conyugalsito en DIRECCION000 n. NUM003 de Zaragoza, consistentes en:

-SALÓN.

-3 Vitrinas altas laca, blancas, mueble bajo HIFI.

-Estantería libros (colgante) laca blanca.

-Conjunto sofás piel 3+2.

-Conjunto despacho chapa abedul (mesa, cajonera, mueble PC, mueble con dos cajoneras internas).

-6 sillas blancas.

-Proyector, pantalla proyección alta definición.

-Televisión 40'.

-Teléfono fax.

-Disco duro-almacén datos.

-Dos pantallas planas.

-Impresora multifunción.

-Dos cuadros Sierra Barceló (bodegón, busto).

-Dos cuadros de autor.

-Jarrones de flores.

-Cuatro marcos de plata con fotos familiares.

-Cuadro virgen plata.

-Bombonera de cristal y plata.

-Sortija oro blanco.

-Figura bola del mundo en metal y esmalte.

-Cortinajes.

-Fotos familiares que se encontraban en el disco duro del PC.

-RECIBIDOR.

-Mueble corrido con cajón.

-Mueble llavero.

-Dos percheros.

-COCINA.

-Nevera

-Horno.

-Microondas.

-Lavadora.

-Friegaplatos.

-Vitrocerámica.

-Pequeño electrodoméstico.

-Estación de planchado.

-Exprimidor.

-Batidora.

-Fondue

-Corta fiambres.

-SALA DE ESTAR.

-Mueble 2,5 m. aprox. Pino macizo a color caoba, mesa petaca.

-6 sillas a juego.

CUARTO NIÑOS 1.

-Cama nido doble con almacenaje, estante, perchero, vitrina libros, mesa estudio.

CUARTO NIÑOS 2.

-Mueble roble con cuatro módulos (cama abatible, armario, estanterías y mesa estudio)>3m.

-Cuna niños con edredón y protector paredes.

-Ropa niños, juguetes, libros y colecciones OVO, vídeos infantiles.

CUARTO PRINCIPAL.

-Cama 1,5m + somier abatible almacenaje.

-Dos mesitas.

-Lámpara noche.

-Armario vestidor>2,5 m.

TRASTERO.

-Dos silloncitos dormitorio antiguos por restaurar.

-Esquís, botas.

2.- Los que se encuentran en la casa sita en la parcela de Miraflores:

-HABITACIÓN 1.

-Cama doble con arcón.

-Dos mesitas, decoración cuadro, armarios empotrados vestido.

HABITACIÓN 2.

-Cama doble.

-Estantería decoración.

-Armario empotrado vestido

-Baño completo con armarito y cestas.

-SALÓN.

-Vitrina, mesa, sillas, sofá cama, mesita café, televisión.

-COCINA.

-Nevera.

-Vitrocerámica, microondas, armario.

-Lavadora.

-Enseres domésticos.

-Instalación de gas.

-Armario de jardín con herramientas.

3.-Mobiliario de la Sra. Piedad en el piso DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 ..

-El recibidor, el pasillo y la librería a medida.

-El mueble pequeño y 2 óleos de la habitación a la que llega la escalera en el piso superior.

-De la habitación abuhardillada, el mueble a medida.

3. Vehículo Nissan Primera matrícula ....-MDL .

4. Vehículo Opel Omega matrícula W-....-WC .

5. Conjunto de herramientas y utensilios para el terreno de Movera.

D) Inmuebles

1. Terreno en Movera (Zaragoza), de unos 10.000 metros cuadrados, y en el que se ha instalado sistema de riego, placas solares, arbolado, etc

2. Parcela de unos 416 metros cuadrados en Comarruga.

3. Finca rústica con una casa rural en Miraflores de la Sierra (Madrid).de 160 metros cuadrados (100 m2 de terreno y 60 m2 de casa).

E) Otros bienes y derechos.

1) Derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los cónyuges.

1. Frente a D. Anton por las cantidades abonadas por el consorcio para el pago de las cuotas de la hipoteca de su inmueble privativo.

2. Frente a Dª Piedad por las cantidades abonadas por el consorcio para el pago de las cuotas de la hipoteca de su inmueble privativo.

3. Frente a D. Anton por importe de 4.000 €, por la disposición en efectivo con fecha 30/06/2009 de la cuenta común NUM000 de la CAI.

4. Frente a D. Anton por importe de 62.120 €, por el dinero consorcial invertido en la rehabilitación, reforma y mejora del inmueble privativo de su propiedad en el año 2007.

5. Frente a Dª Piedad por el importe de las rentas del alquiler del piso de DIRECCION001 de abril de 2007 a febrero de 2008, y, en general cualquier otro fruto o rendimiento de los bienes tanto comunes como privativos, percibidos por cualquiera de los consortes hasta la fecha de disolución del consorcio conforme a lo que en esta resolución se ha establecido.

PASIVO

1) Deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad.

1. Préstamo con la entidad CAI que se suscribió para la compra de la parcela de Comarruga.

2. Préstamo con la entidad CAI que se suscribió para la compra de la finca de Miraflores de la Sierra.

3. Deuda con D. Leandro y con Dª Pura por importe de 2.370,20 € , más la actualización que corresponda por pago del importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que los litigantes tenían que pagar por la compra del inmueble en Movera.

4. Deuda con D. Leandro y Dª Pura por importe de 38.500€, más su actualización, por la cantidad abonada para la cancelación anticipada del préstamo suscrito con la CAI con número de cuenta NUM006 , que se utilizó para pagar el inmueble consorcial en Movera (Zaragoza).

2) Reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los cónyuges

1. A Dª Piedad por los pagos hechos por esta del préstamo común con la CAI que grava el inmueble de Miraflores, desde el 12 de Enero de 2010 y hasta la completa liquidación del consorcio.

2. A D. Anton por los pagos hechos por este del préstamo común con la CAI que grava el inmueble de Comarruga, desde el 12 de Enero de 2010 y hasta la completa liquidación de consorcio.

3. A Dª Piedad por importe de 2.084, 04 €, cuota resultante de la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria de la declaración del ejercicio 2007, constante matrimonio.

4. Deuda con Dª Piedad por importe de 75.000 € más su actualización, que esta invirtió de su dinero privativo en la compra del inmueble consorcial en Miraflores de la Sierra (Madrid).

5. Deuda del consorcio con Dª Piedad por los gastos derivados del mantenimiento de los bienes comunes referidos en el ANEXO I de la demandante aportado en la comparecencia de formación de inventario de fecha 4/10/2011, referidos únicamente a aquellos pagos acreditados anteriores a la fecha de disolución del consorcio (12/01/2010).

No procede expresa imposición de las costas procesales de esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, siendo por mitad las comunes, dada la parcial estimación de la demanda deducida.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, las partes demandante y demandada presentaron, en tiempo y forma, sendos escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a la parte contraria que presentaron dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos y propuesto prueba por la parte demandada-apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 30 de Abril de 2015 su admisión y unión a las actuaciones, así como del Oficio remitido a la empresa SIEMENS y rechazar el resto de la prueba propuesta.

No considerándose necesaria la celebración de Vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Julio de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren la Sentencia de instancia impugnando determinados pronunciamientos del activo y pasivo del inventario de la sociedad conyugal, recursos que se analizarán por separado para una mejor comprensión.

SEGUNDO.-Solicita el demandado en su impugnación que se retrotraigan los efectos de la disolución de la sociedad conyugal a enero de 2008, fecha en que dice se produjo la separación de hecho del matrimonio. No existe la más mínima prueba en el proceso de la circunstancia que invoca el recurrente.

La demanda de divorcio se admitió a trámite el 12 de enero de 2010, fecha de disolución que estipula la Sentencia impugnada, que se acomoda plenamente a lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Derecho Foral de Aragón , y que resulta, por otro lado, corroborada por la fecha de la denuncia formulada por Dª Piedad contra su esposo el 25 de enero de 2010, que desembocó en el proceso penal seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza ( folios 177 y siguientes de las actuaciones).

El motivo debe rechazarse.

TERCERO.-Recurso de Dª Piedad .

1)- Suplica la inclusión en el Activo de un crédito contra el demandado de 6.000 € por extracción de esa suma de la cuenta Nº NUM000 de la CAI el 6 de agosto de 2007. Efectivamente, consta un 'cargo efectivo' de ese importe (folio 520), sin embargo, se realizó tres años antes de la disolución del régimen matrimonial de la cuenta común, y debe presumirse se destinó a las atenciones de la familia, dada la falta de prueba de su aplicación a fines particulares del demandado, por lo que debe desestimarsela petición.

2)- Solicita la exclusión del crédito frente a Dª Piedad por los alquileres percibidos de su inmueble privativo en C/ DIRECCION001 .

La Sentencia incluye dicho crédito por un importe indeterminado a fijar en la fase de avalúo. Sin embargo, no existe la más mínima prueba de la existencia de esas rentas, que dice el demandado debió pagar la madre de la recurrente desde marzo de 2007 a enero de 2010, siendo dudoso el concierto de dicho alquiler a un familiar tan allegado. Su falta de prueba y su supuesto devengo antes de la disolución obligan a la exclusión de tal partida, con estimacióndel motivo.

3)- Inclusión en el Pasivo de la deuda con el padre de la recurrente por importe de 4.200 € por pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del inmueble común en Comarruga.

La prueba del pago de ese impuesto viene determinada por los documentos nº 10 y 11 de la demanda y por la certificación emitida por Banco Popular el 24 de enero de 2011, que señala que con fecha 13 de abril de 2005 se emitió cheque por ese importe con cargo a la cuenta de los padres de Dª Piedad , Nº NUM007 , la misma que figura en el documento Nº 11 citado (folios 374 y 379 de las actuaciones).

El motivo debe estimarse.

4)- Deuda con los padres de la recurrente del Nº 4 del pasivo a fijar en 54.158,67 €.

La recurrente acredita su pretensión a través de los documentos Nº 15 a 18 de la demanda y de la certificación emitida el 23-11-11 por la CAI, obrante al folio 326 de las actuaciones, en la que se determina que el préstamo obtenido para la compra de las fincas de Movera se pagó con cargo a la cuenta de los padres desde febrero de 2004 hasta su cancelación, la Nº NUM006 , constando el ingreso del importe del préstamo de 78.131,57 € y un previo ingreso de 44.500 € el 18 y 19 de marzo de 2002 en la cuenta común de los litigantes Nº NUM000 de la CAI.

Debe estimarseel motivo.

5)- Deuda con Dª Pura por los gastos relativos a bienes comunes por ella satisfechos.

Solicita se incluyan todos los gastos por ella abonados antes y después de la disolución. Es clara su acreditación y que los pagos posteriores se han efectuado con dinero ya privativo de ella, por lo que deben incluirse al ser de cargo de la sociedad conyugal ( Artículo 251 del Código de Derecho Foral de Aragón ) sin que pueda imponérsele la carga de promover un nuevo pleito para su satisfacción .

Debe estimarseel motivo.

6)- Inclusión en el Activo de casa parroquial o castillo en Añón.

El motivo no puede prosperar. En virtud de escritura otorgada el 24 de julio de 2007, los padres del demandado copropietarios con otros familiares de esa finca, se adjudicaron el pleno dominio de la misma para su sociedad conyugal (folios 802 y siguientes), disolviendo la comunidad existente, la que aparece inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Tarazona.

El documento fechado el 31 de julio de 2007 obrante al folio Nº 454 de las actuaciones parece reflejar un presunto acuerdo de compra por los litigantes de las 2/3 partes del castillo, a hacer efectiva en Julio de 2009, lo que no consta se llegase a materializar.

7)- Subsidiariamente, solicita se incluyan los derechos o acciones que pudieran corresponder al consorcio sobre dicho inmueble, derivados de dicho documento, para ejercer las acciones legales pertinentes en otro procedimiento.

Dicho documento, cuya redacción es extraña y confusa, contiene la intención de compra de los litigantes de 2/3 del castillo a los padres del demandado, aportando una suma como parte del precio señalando que, llegado el 25 de Julio de 2009, los litigantes comprarán esa porción del castillo, quedando el 1/3 restante como parte de la herencia del demandado, abonando el resto del precio pagado por los padres de éste.

No existe prueba de que esa intención de compra se tradujese en la compraventa inicialmente prevista.

No existen pues derechos que puedan reconocerse al consorcio, y no es este el proceso adecuado para determinar tal cuestión, por lo que debe rechazarse la petición.

8)- Con respecto a la petición del crédito a favor del consorcio por los 72.000 € pagados, es claro que no consta que la venta llegara a perfeccionarse, pero el documento de 31 de Julio establece que esa cantidad se pagó por los litigantes mediante un préstamo concedido el 24 de Julio de 2007 de 66.000 € que se cargó (en doce mensualidades) en la cuenta común de CAI nº NUM000 (folios 461, 462, 463 y 513 y siguientes) y 6.000 € aportados, que se entregaron a los padres del demandado, según el citado documento. Figurando ese abono ya efectuado debe computarse como crédito a favor del consorcio, con su correspondiente actualización, frente a los padres del demandado.

9)- No procede incluir en el Activo el 50% de los beneficios de la explotación del castillo hasta que se declare la propiedad del mismo a favor del consorcio, por no ser un bien consorcial y no haberse probado la existencia de su usufructo.

10)- Finalmente, rechazado el carácter consorcial del Castillo de Añón no cabe reconocer el crédito en favor del matrimonio por el resto del precio de compra del inmueble frente a los padres del demandado.

CUARTO.-Solicita el demandado se incluya en el PASIVO la indemnización percibida por la Sra. Piedad por despido de la empresa SIEMENS que corresponda al periodo consorcial.

La primera acta de formación de inventario se celebró el 4 de octubre de 2011 (folios 212 y siguientes de las actuaciones).

El 24 de Octubre de 2012 solicitó Dª Piedad demanda de adición de bienes al inventario, en la que interesó la inclusión en el activo del castillo de Añón, celebrándose acta de formación de inventario el 27 de Noviembre de 2012 (folios 479 y siguientes), y en ésta, el demandado interesó la inclusión de la indemnización por despido cobrada por la actora.

En esta alzada SIEMENS ha informado del abono en octubre de 2013 a Dª Piedad , en la nómina de septiembre de 2013, de una indemnización de 87.129,44 €, con una deducción de 86.669,64 € por anticipo de sueldo, y con un abono final resultante de 3.387,24 €.

Tal prueba determina la percepción de la indemnización por la actora transcurridos tres años y ocho meses de la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal en enero de 2010, es decir, no existía tal partida en esa fecha conforme exige el Artículo 262 del Código de Derecho Foral de Aragón .

Las Sentencias de 29 de Junio de 2005 , 26 de Junio de 2007 y la Nº 429/2008 del Tribunal Supremo señalan como requisito preciso para determinar su naturaleza común que la indemnización se haya percibido durante la pervivencia de la sociedad conyugal, siendo privativa si se adquiere con posterioridad a la fecha de la disolución de la misma.

Consecuentemente, no puede estimarse el motivo que resulta, además, confuso, al pedir la inclusión en el pasivo y no en el activo de tal partida.

Finalmente, sobre la solicitud de exclusión del Pasivo del crédito de 38.500 € por cancelación del préstamo suscrito con CAI para el abono del inmueble de Movera, debe rechazarse, toda vez que dicho crédito se ha ratificado en la suma de 54.158,67 €, al estimarse el recurso de la actora sobre dicha partida.

El recurso deber ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Piedad , y desestimando el formulado por DON Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza el 21 de Noviembre de 2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido:

-Se excluye del Activo el derecho de reembolso de la comunidad contra Dª Piedad por el alquiler del piso de la C/ DIRECCION001 de abril de 2007 a febrero de 2008.

-Se incluye en el Pasivo la deuda del consorcio de 4.200 € a favor de D. Leandro con su actualización

-Se fija en 54.158,67 € la deuda del consorcio a favor de los padres de Dª Piedad que la Sentencia cifra en 38.500 €, con su actualización.

-La deuda del consorcio a favor de Dª Piedad por gastos de mantenimiento de bienes comunes se amplía a los abonados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

-Se incluye en el Activo crédito de la sociedad conyugal frente a los padres del demandado por importe de 72.000 €, con su actualización.

Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido por DOÑA Piedad para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el ILtmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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