Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 340/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100423
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13203
Núm. Roj: SAP M 13203/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0110551
Recurso de Apelación 340/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 656/2016
APELANTE: D./Dña. Jose Pablo
PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
CENTRO DE ESTUDIOS GENETICOS,S.L.
APELADO: D./Dña. Julieta y D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2018
ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 656/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 340/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes D. Jose Pablo y CENTROS DE ESTUDIOS GENÉTICOS, S.L. , representados
por el Procurador D. José Núñez Armendáriz; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas DÑA. Julieta
y DÑA. Lidia , representadas por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán; sobre cumplimiento de
contrato y reclamación de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, en fecha diez de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ NÚÑEZ ARMENDÁRIZ en nombre y representación de D. Jose Pablo y de la mercantil 'CENTRO DE ESTUDIOS GENÉTICOS S.L.' contra Dª Julieta , y Dª Lidia , no ha lugar a la declaración de incumplimiento de lo pactado, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede la previa fijación de los siguientes hechos: En el Protocolo de Intenciones suscrito el 16.2.12 entre D. Jose Pablo y Dª Julieta , Dª Lidia y Dª Julieta , se acordó que en junta de socios de Centro de Estudios Genéticos S.L. se acordase la venta del local de ésta sito en calle Velázquez nº 146 de Madrid a D. Jose Pablo , formalizándose a continuación la venta del inmueble citado, satisfaciendo la vendedora Centro de Estudios Genéticos S.L.- el impuesto de plusvalía.
En dicho protocolo se hizo constar que posteriormente a la cancelación de deudas de la sociedad con Dª Julieta y Dª Lidia , y acordarse en la misma el reparto de dividendos, se acordaría en la junta de socios de la compañía el acuerdo de autorizar la venta de la totalidad de las participaciones de la misma libre de toda clase de cargas y gravámenes, constando: 'En la propia escritura de venta se garantizará por parte de Dª Julieta , Dª Lidia y Dª Julieta a D. Jose Pablo y a la propia 'Centro de Estudios Genéticos, Sociedad Limitada ', que no existen deudas de clase alguna en la Sociedad, que las que se recogen en el Balance que se acompaña a este protocolo como Anexo VI en el que se encuentran ya registrados las operaciones a que se darían lugar en función de los acuerdos precedentes.
Ello supone que caso de que por alguna circunstancia se reclamara a 'Centro de Estudios Genéticos, Sociedad Limitada', el abono de alguna cantidad allí no recogida, ya sea en razón de gastos contraídos, deudas vencidas, generadas o contingentes, por indemnizaciones con causa en responsabilidades anteriores, bien con procedencia social, o por trabajos profesionales realizados o por cualquier otra razón, así como por liquidaciones de seguridad social o tributarias, todo ello con origen anterior a la firma de la escritura de transmisión de participaciones sociales, será de cuenta de las vendedoras, quienes solidariamente deberán indemnizar a 'Centro de Estudios Genéticos, Sociedad Limitada', por los daños que ello le origine.' El 24.2.12 se otorgó escritura pública de venta por Centro de Estudios Genéticos SL a D Jose Pablo del local anteriormente citado.
C) El 15.3.12 se otorgó escritura pública de venta de participaciones sociales por Dª Julieta y Dª Lidia en la que las mismas vendían a D. Jose Pablo las respectivas participaciones sociales de aquéllas en la sociedad, uniéndose acta de acuerdos adoptados de junta general extraordinaria de la misma celebrada el 27.2.12 sobre dicha venta en la que consta expresamente, respecto a 'venta de participaciones sociales a un tercero': 'Dª Julieta y Dª Lidia , garantizan personalmente a D. Jose Pablo que además de las deudas que se recogen en el balance de la sociedad formulado a la referida fecha, que se suscribe en este acto por las tres y se acompaña como anexo inseparable a este acta, no existen otras deudas, ni vencidas o generadas, ni contingentes, en particular con origen en... liquidaciones de cargas sociales o tributos...
A tal efecto únicamente reconocen que caso que se le reclamaran indemnizaciones, se les sancionara por alguna causa o se les exigiera cualequiera clase de deudas que tuvieran origen en actuaciones, omisiones o negligencias, realizadas con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura de venta a realizar, los importes correspondientes serán solidariamente abonados por las actuales socias de la misma, de forma que la pérdida a sufrir por la entidad, con este origen, siempre quedaría cubierta.
En su razón de vendedoras garantizaran con carácter personal y solidariamente que a requerimiento de D. Jose Pablo se harán cargo de cuanto les corresponda en función de lo que se expresa en el párrafo precedente.' D) Consta en autos, y no se discute por las partes que en la contabilidad de la compañía se contabilizó el pago de la plusvalía antes de la trasmisión de las participaciones sociales (la venta del local se produjo antes de la trasmisión de éstas).
E) Si bien consta la retira de 14.960,67 euros de una cuenta de la compañía por las administradoras de esta para -según manifestaron- pagar la plusvalía, lo cierto es que finalmente no se liquidó dicho impuesto, abonando la compañía demandante un total de 26.269,45 euros por el mismo, recargos e intereses (cantidad no discutida en el procedimiento).
SEGUNDO .- Sentado lo anterior, si bien la sentencia apelada no aprecia incumplimiento contractual alguna en las codemandadas pues, 'actuaron con diligencia y buena fe para el buen fin de la operación de compraventa en nombre y representación de la mercantil', incidiendo en la liquidación de deudas anteriores a la trasmisión y apuntando que dichas administradoras entregaron a D. Jose Ignacio , asesor de la compañía, cantidad para el pago del impuesto de plusvalía, la Sala discrepa de tales consideraciones.
Así, lo cierto es que las ahora apeladas se obligaron a la venta de la compañía (participaciones de la misma) sin deuda alguna, incluso con aportación de un balance que recogía el pago de la plusvalía objeto de autos.
Dicha obligación, estipulada de forma clara tanto en el 'Protocolo de Intenciones' como la escritura de venta de las participaciones sociales, en modo alguno puede venir enervada por la actuación del entonces asesor fiscal de la compañía D. Jose Ignacio .
Así, el que por la actuación de este último el dinero destinado al pago del referido impuesto no llegase a su destino implica una patente falta de diligencia en las codemandadas-apeladas en tanto en cuanto vendían la compañía (junto a otra coparticipe) sin deudas, debiendo de cerciorarse de la realidad de tal afirmación y respondiendo en caso de no ser cierta la misma, de tales deudas.
Ellas se comprometieron en su cualidad de vendedoras, a tal venta en dicha situación, no cabiendo considerar enervado dicho incumplimiento por la conducta de un tercero la cual en modo alguna cabria incardinar en los supuestos recogidos en el art. 1105 del CC -sucesos imprevisibles e inevitables- pues, ante dicha obligación contractualmente adquirida , las vendedoras debieron de comprobar la realidad del pago del impuesto.
Es decir sobre la base de ejercitarse, como se recalca en el recurso de apelación, una acción de responsabilidad personal frente a las vendedoras (no una acción social de responsabilidad), el incumplimiento contractual acaecido no ofrece lugar a la duda, no ya solo cuando la falta de diligencia de las codemandadas sería concurrente (las mismas parecen olvidar las llamadas 'culpa in vigilando' como la 'culpa in eligendo'), sino cuando en todo caso olvidan que la obligación de indemnizar ex artículo 1.101 del Código Civil recoge, además del concurso de dolo, culpa o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, el de la contravención del tenor de aquélla, infracción obligacional de carácter definitivo que incorpora el supuesto de dar cosa distinta a la debida.
TERCERO .- En definitiva, las codemandadas incumplieron la obligación contractualmente comprometida ya indicada, no enervando tal consideración el que la compañía fuese quien tuviese que abonar el Impuesto de Plusvalía por la venta el local al Sr. Jose Pablo cuando ya en el Protocolo de Intenciones se reflejó que posteriormente la misma se vendería (sus participaciones sociales) sin deudas pendientes tal y como se ratificó en acuerdo adoptado en el seno de la misma por sus partícipes el 27.2.2012, unido a la escritura de transmisión de dichas participaciones sociales formando 'parte integrante' de ésta.
Si bien ahora parece incidir en quién anotó el abono del impuesto en la contabilidad de la compañía, lo cierto es que ya al contestar a la demanda reconocieron dicha anotación el 27.2.12, es decir, antes de la transmisión de las participaciones sociales.
De cualquier forma, lo esencial del incumplimiento radica en que realmente el ya tan repetido impuesto de Plusvalía por la venta del local de la Sociedad al Sr. Jose Pablo , no se abonó, ocasionando el perjuicio reclamado, cuando las codemandadas se comprometieron a la venta de la compañía bajo la manifestación de 'no existen deudas de clase alguna en la Sociedad', obligándose -junto con la otra copartícipe- de forma solidaria a responder de las que se reclamasen con causa en responsabilidades anteriores (haciendo directa alusión a liquidaciones tributarias).
CUARTO .- En su consecuencia procede, con estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada estimando la demanda en su integridad.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y CENTRO DE ESTUDIOS GENÉTICOS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 10 de enero de 2018, en autos de Juicio Ordinario nº 656/16, revocamos la indicada resolución y, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo Y CENTRO DE ESTUDIOS GENÉTICOS S.L. contra DOÑA Julieta y DOÑA Lidia , declaramos el incumplimiento obligacional de las mismas, condenando a las mismas al abono de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (26.269,45 €), más intereses de forma solidaria.Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento. Se recuerda asimismo, la necesidad del uso adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados ('minimización de datos'), sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ.
ROLLO 340/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a xxxxxxx
