Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 908/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 403/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 908/2007
JUICIO VERBAL Nº 318/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA (ant. Cl-3)
S E N T E N C I A N ú m. 403
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 318/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3), a instancia de Dª. Alejandra y D. Alvaro contra PRIVATINVEST SPAIN, SL.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Mayo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por Alejandra y Alvaro , representados por el Procurador D. Manuel Aguilar de la Rosa, contra PRIVATINVEST SPAIN, S.L. representada por el Procurador D. Raul Rodriguez Nieto y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS (522 E), más los intereses legales desde la interposición de la demandada.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Existe discrepancia sobre la cuantía de los honorarios devengados por el Gabinete de Abogados de los actores por la prestación de servicios profesionales a la sociedad demandada, que tuvieron por objeto el asesoramiento, que incluía la redacción y entrega de un modelo de contrato, sobre la compra de una oficina de farmacia. Los actores libraron minuta por importe de 1.373'6 euros, con las correspondientes repercusiones fiscales, detallando sus servicios como: Entrevista en nuestro despacho con Sr. Rafael y esposa. Examen y comentario de diversas cuestiones relativas a la posible compra de una oficina de farmacia. Redacción, preparación y envío por mail de borrador de contrato de compromiso de compraventa de oficina de farmacia, sujeto a condición. En nota al pie de la minuta se indicaba que se establecían los honorarios mínimos por desconocer con exactitud el valor total de la compraventa. La demandada no pagó el importe de los honorarios por considerarlos excesivos y en el proceso ha aportado un dictamen del Colegio de Abogados de Terrassa en el que se señala que existió una primera actividad, consistente en una visita al despacho del Bufete, y una segunda centrada en el borrador del contrato, comprobándose que el mismo constituye un modelo sin ninguna dificultad, ya que no incluye cláusulas especiales. El informe añade que, teniendo en cuenta que no se establece cuantía del asunto, lo que por sí supone un elemento más para poder afirmar que el letrado no hizo un estudio profundo del asunto planteado, es procedente aplicar el primer tramo de la escala correspondiente, que marca el precio de 150 euros la hora. Examinada toda la documentación aportada, el Colegio entiende que para realizar el borrador del contrato, y en supuesto de que no se tratara de un modelo extraído de una base de datos jurídica, habría llevado al abogado unas dos horas de trabajo profesional, lo que, unido a una hora más por la visita, haría un total de tres horas, equivalentes a 450 euros, más IVA. La conclusión de este dictamen es acogida en la sentencia de primera instancia, lo que motiva el recurso de los actores que siguen insistiendo en la corrección de la cuantía por ellos minutada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Es sabido que los informes colegiales no son vinculantes, estableciendo unos criterios orientativos que pueden ser o no seguidos por el órgano jurisdiccional. Pero vienen a constituir un factor o elemento a tener en cuenta cuando se presentan cuestiones relativas a la impugnación de los honorarios por excesivos (STS de 13 de diciembre de 1991 ). En esta misma línea, la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 23 de julio de 2001 , tras establecer dicho carácter orientativo, no vinculante, de las normas colegiales, no puede dejar de señalar que, cuando se trata, como en el caso de autos, de fijar unos honorarios no convenidos previamente, las referidas normas han de ser el punto de partida en tal fijación, debiendo acomodarse a las mismas en la medida de lo posible pues, según tiene declarado la Jurisprudencia, no sólo protegen frente a la competencia desleal sino que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (STS 3/2/98 ). Se trata de examinar, ante la necesidad de fijar el importe adecuado de los honorarios por no haberse establecido previamente por las partes y tener que seguir algún criterio de justicia para ello, las razones dadas por el Colegio, fuente dotada de inequívocos atributos de autoridad, experiencia y objetividad, y ver si contienen un planteamiento y conclusión lógicos que merezcan ser mantenidos.
En el caso presente, los argumentos contenidos en el dictamen y que han sido extractados son lo suficientemente razonados y razonables como para tener que ser mantenidos, no mereciendo ser antepuestos los esgrimidos por los actores, ahora apelantes. No hay motivo para dar al borrador del contrato otro carácter que el de un simple modelo - incluso el dictamen hace la salvedad, para poder atribuirle una dedicación de dos horas, de que no se hubiera extraído de una base de datos -, máxime teniendo en cuenta que, como exponen los propios actores, su Gabinete está especializado en el tema de farmacias, lo que habría excusado de tener que hacer un estudio ad hoc de la cuestión y haría presumible el que dispusieran de una base de datos y de modelos que cubrieran las contingencias normales de las transmisiones de ese tipo de establecimientos, entre ellas las sometidas a condicionantes por cambio de ubicación. La aplicación de la norma mínima por no poder aplicar otra relativa a cuantía - ésta ni siquiera se conoce, no constando datos acreditados -, aparte de ser la que se desprende del propio planteamiento de los actores en la nota final de su minuta, resulta perfectamente adecuada al caso de autos, atendidas las circunstancias que concurren y a que se ha hecho mención pues, en cualquier caso, no debe desvincularse la fijación de los honorarios de la consideración a la labor efectivamente desarrollada por el profesional y así se ha dictaminado por el Colegio de Abogados y se ha concluido por la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra y D. Alvaro , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

