Sentencia Civil 403/2011 ...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 403/2011 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 383/2011 de 30 de noviembre del 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100395


Voces

Aval

Resolución del contrato de compraventa

Resolución de los contratos

Demanda reconvencional

Ampliación de la demanda

Audiencia previa

Plaza de garaje

Objeto del contrato

Interés legal del dinero

Intereses legales

Rebeldía

Cumplimiento del contrato

Obligación accesoria

Práctica de la prueba

Fin de la obra

Incumplimiento parcial

Incumplimiento imputable

Acción resolutoria

Incumplimiento del contrato

Obligación principal

Incumplimiento de las obligaciones

Cumplimiento de las obligaciones

Facultad resolutoria

Reconvención

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 383 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 2642 de 2009

SENTENCIA NÚM. 403 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2642 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Adelaida , representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado D. Vicente Sospedra Verdoy, y como apelada, Augimar Empresa Promotora S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado D. César Ortega Prades, y Augimar Obras y Contratas, S.A, en situación de rebeldía procesal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Adelaida contra las mercantiles AUGIMAR EMPRESA PROMOTORA, S.A.U y AUGIMAR OBRAS Y CONTRATAS S.A , debo absolver y absuelvo a éstas últimas de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adelaida , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, condenando por tanto a la demandada, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

Se dio traslado a la parte contraria personada, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que seguidamente se dirán para resolver el recurso:

PRIMERO.- Doña Adelaida interpuso en fecha 12 de noviembre de 2009 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Augimar Empresa Promotora S.A.U y la mercantil Augimar Obras y Contratas S.A , solicitando se decretara la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 25 de abril de 2007 entre la actora y Augimar Empresa Promotora S.A.U, cuyo objeto era una vivienda y plaza de garaje que formaban parte del edificio de 39 viviendas que iba a promover la demandada en un solar de su propiedad en San Juan de Moró, fundando su pretensión en la falta de prestación de aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado y en el incumplimiento por parte de la promotora del plazo pactado de entrega del inmueble objeto del contrato, que conforme a la estipulación cuarta era el segundo semestre de 2008 y que incluso concediendo la prórroga de tres meses, debió hacerse efectiva en la fecha máxima 31 de marzo de 2009, sin que en esta fecha estuviera la obra terminada.

Se solicitaba se condenara a la mercantil Augimar Empresa Promotora S.A.U a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado de la compraventa hasta el 15 de marzo de 2008 (23.220 euros) y a la mercantil Augimar Obras y Contratas S.A la suma satisfecha a la misma por la reforma pactada del inmueble (930,32 euros), mas intereses y costas.

En fecha 31 de marzo de 2010 se presentó escrito de ampliación de la demanda, aportando facturas emitidas por Augimar Empresa Promotora S.A.U justificativas del abono de los pagos a cuenta del precio de la compraventa pactados de fecha 15 de junio de 2008 y 15 de septiembre de 2008, por importe cada uno de 3.370 euros, habiendo sido admitida mediante Auto de fecha 3 de mayo de 2010.

La mercantil Augimar Obras y Contratas S.A no se personó en el procedimiento y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Por su parte, la vendedora Augimar Empresa Promotora S.A.U se opuso a la pretensión actora y formuló demanda reconvencional solicitando se condenara a la compradora al cumplimiento del contrato, afirmando que la compradora no había cumplido sus obligaciones al haber dejado de abonar las sumas que debió haber hecho efectivas, conforme a lo pactado, el 15 de junio de 2008 y el 15 de septiembre de 2008, por lo que entendía que no podía instar la resolución contractual y, en consecuencia, solicitaba se le condenara a abonar las cantidades correspondientes al pago de los plazos de junio y septiembre de 2008 que no pagó y al pago del resto del precio aplazado por importe de 119.840 euros, la suma total de 126.580,01 euros, mas intereses legales y las costas

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional. Se razona por el Juez "a quo" que el incumplimiento por parte de la promotora de prestar el aval no puede ser causa de resolución por estimar que se trata de una obligación accesoria. Y se estima seguidamente que la compradora no puede instar la resolución porque ha incumplido su obligación de pago del precio de la compraventa, no habiendo aportado facturas acreditativas de los pagos convenidos de fecha 15 de junio y 15 de septiembre de 2008.

La actora y reconvenida, doña Adelaida , se alza contra la resolución de instancia y pretende su revocación y que se acuerde la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvencional.

La discrepancia de la parte recurrente se centra en primer lugar en la cuestión referida al cumplimiento por su parte de la obligación de pago del precio mediante las entregadas a cuenta en la forma estipulada, que dice es un hecho que fue admitido por la promotora en el acto de la audiencia previa, y en segundo lugar, en que la demandada ha incumplido su obligación de finalización y entrega del inmueble dentro del plazo convenido, ejercitando la actora una opción de resolver el contrato prevista en el mismo.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante y valorando nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia, de carácter documental exclusivamente, consideramos que le asiste la razón y que la realizada en la primera instancia no es acorde al acervo probatorio obrante en autos, habiéndose incurrido en el error que se expone en el recurso.

Y ello porque, como dice la recurrente, se constata mediante el examen de las actuaciones que se aportaron con el escrito de ampliación de la demanda las facturas emitidas por la promotora en las que se refleja el pago por parte de la compradora de las entregas a cuenta con vencimiento en fecha 15 de junio y 15 de septiembre de 2009 (folios 54 y 55).

En el acto de la audiencia previa se dio traslado de estos documentos a la referida codemandada y su defensa no los impugnó y admitió el hecho del pago, reconociéndose como ciertos los hechos alegados en la demanda principal de falta de entrega de aval y falta de entrega de la vivienda, quedando delimitado el objeto de controversia a determinar si los incumplimientos de la promotora constituían causa de resolución del contrato de compraventa.

Así pues, no puede estimarse que existió incumplimiento imputable a la actora principal que le impide ejercitar la acción de resolución del contrato de compraventa, en base a un incumplimiento parcial de la obligación de pago, cuando se ha acreditado el pago y la defensa de la propia promotora admite en la audiencia previa el hecho del pago de las cantidades a cuenta convenidas y que no existe controversia respecto al incumplimiento contractual por parte de la compradora.

Pasando a la segunda cuestión planteada en el recurso referida a que debe apreciarse que existe incumplimiento por parte de la promotora de la obligación principal de entrega del objeto vendido, sin que proceda analizar la trascendencia que pudiera tener el incumplimiento de la obligación legal de prestar aval, al no discutirse en el recurso lo razonado en la resolución apelada sobre este extremo, debemos señalar que estimamos que asiste la razón a la parte apelante y que debe estimarse su recurso y acogerse la pretensión resolutoria de su demanda.

En el contrato se pacta, en su estipulación cuarta, que: "A tales efectos se establece como fecha aproximada de final de obra el segundo semestre de 2.008. De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prorroga mínima de tres meses, o por la resolución del contrato con devolución por parte del promotor de la totalidad de las cantidades entregadas e intereses legales devengados."

La promotora admitió al contestar la demanda que había existido un retraso en la finalización de la obra que decía fue debido a la crisis económica del sector de la construcción, y afirmó que en la actualidad estaba concluida, acompañando una certificación de la Arquitecto Sra. Debora de fecha 23 de abril de 2010 que reflejaba la ejecución del 100% de la obra a dicha fecha.

Estamos ante un supuesto en que el plazo de finalización de la obra conforme al contrato seria el segundo semestre de 2.008 y no es discutido que ese era el plazo para entregar la vivienda y que se ha retrasado la culminación de la obra y, por tanto, incumplido la obligación de entrega de la vivienda, negando la promotora que el retraso tuviera entidad para considerase causa de resolución, lo que debe rechazarse, puesto que no se acredita que la vivienda estuviera terminada y la promotora en condiciones de cumplir la obligación de ponerla a disposición de la compradora hasta el 23 de abril de 2010, siendo un tiempo superior a un año respecto de lo convenido, lo que no puede considerarse irrelevante a efecto de tener consecuencias resolutorias, siendo en todo caso decisivo que en el propio contrato se prevé expresamente para la compradora posibilidad de optar por la resolución contractual, que es lo que comunicó a la promotora mediante telegrama de fecha 7 de abril de 2009 (documentos nº 21 a 23 de la demanda, folios 37 a 39), siendo criterio de la Sala que resulta procedente la resolución sin necesidad de valorar la entidad del retraso cuando se ha pactado de forma expresa la facultad resolutoria como sucede en este caso (en este sentido Sentencia de esta Sección Tercera nº 68 de 4 de marzo de 2011 y las que en ella se citan, entre otras).

TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, lo que comporta no hacer imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

Y procede la estimación de la demanda formulada por la apelante y la desestimación de la reconvención formulada por Augimar Empresa Promotora S.A.U. imponiendo las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal a ambas codemandadas y las derivadas de la reconvencional a la reconviniente.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Adelaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castellón en fecha treinta de diciembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2642 de 2009, revocamos la resolución apelada y estimando la demanda formulada por doña Adelaida contra Augimar Empresa Promotora S.A.U y Augimar Obras y Contratas S.A a la vez que desestimando la reconvención formulada por la mercantil Augimar Empresa Promotora S.A.U contra la actora:

1º. Declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 25 de abril de 2007 por el que la demandante compraba a la codemandada Augimar Empresa Promotora S.A.U la vivienda numero 8 en planta 2ª y garaje nº 26, de la promoción sita en solar con accesos por C/Azud s/n de San Joan de Moro (Castellón).

2º. Condenamos a Augimar Empresa Promotora S.A.U a que devuelva a la demandante la cantidad entregada a cuenta de 29.960 euros, y a Augimar Obras y Contratas, S.A a que devuelva a la actora la suma entregada de 930,32 euros, más intereses legales, devengándose desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos

Desestimamos la reconvención planteada por Augimar Empresa Promotora S.A.U frente a doña Adelaida a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal a las codemandadas y las derivadas de la demanda reconvencional a Augimar Empresa Promotora S.A.U.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 403/2011 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 383/2011 de 30 de noviembre del 2011

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