Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 107/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100394

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 107/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de divorcio contencioso núm. 479/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia de Ortigueira , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 107/2012 , en los que es parte como apelante , la demandada, DOÑA Felisa , con domicilio en Cedeira, AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , representado por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso, bajo la dirección de la abogada doña Laura Galdo Aneiros; y como apelado , el demandante, DON Isidoro , con domicilio en Abelleira de Abaixo, núm. NUM004 , NUM005 Barqueira-Cerdido, provisto del documento nacional de identidad nº NUM006 , que no se personó ante esta Audiencia; versando los autos sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Sr. juez de primera instancia de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Isidoro y Felisa , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo establecer, como medida definitiva que ha de regir este divorcio: que el uso de la vivienda que fue el domicilio conyugal, sito en Abelleira de abaixo, nº NUM004 en NUM005 Barqueira, Cerdido, se atribuya a la esposa Felisa ".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Felisa , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tuvo por parte no comparecido en el recurso a don Isidoro , toda vez que no se ha personado en tiempo y forma; librándose oficio al colegio de procuradores de A Coruña a fin de que nombren profesional que represente a doña Felisa . Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de doña Felisa , en calidad de apelante, en virtud de la designación por turno de oficio a su favor efectuada, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 11 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de junio de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la Sra. presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación a la denegación de la pensión compensatoria solicitada, vía error en la apreciación de la prueba pues no consta en modo alguno que llevaran separadas más de 9 años, teniendo la esposa 57 años, sin posibilidad de trabajar por su enfermedad y nula formación profesional.

Efectivamente la sentencia parte de que los esposos llevan residiendo en distintos lugares desde hace 9 años, lo cual de los datos obrantes en la causa no puede darse por probado.

1) El contrato de arrendamiento en Cedeira por parte del esposo es de 9 de septiembre de 2.009.

2) La declaración como imputado en la denuncia por malos tratos -cuya fecha de presentación no consta- se produjo el 16 de agosto de 2010.

3) La resolución de las medidas provisionales previas lleva fecha 19 de octubre de 2010. En ellas se decretó que madre e hijo vivieran en Cedeira, y se atribuyó el uso del domicilio familiar al marido, "que se haría cargo del pago del alquiler y gastos de la vivienda alquilada en Cedeira, así como una cantidad global de 400 € en concepto de contribución a las cargas del matrimonio (alimentación de la hija, esposa y otros gastos), acuerdo que regiría "en tanto la hija menor no termine el presente curso escolar en mayo/junio de 2.011, quedando, en su caso sustituido, en el procedimiento de divorcio que ha interpuesto el esposo y que se encuentra en trámites de emplazamiento".

4) Sendos esposos presentaron las demandas de divorcio el 6 de octubre de 2010, y el 10 de agosto de 2010, que fueron acumuladas.

Pues bien; la confusión de la sentencia apelada podría venir dada porque en la declaración como denunciante de la esposa se indica que "no convivía con su marido desde hace ocho años", pero referido a que la "echó de la habitación", no que no siguieran viviendo en el mismo domicilio en Cerdido, Abelleira de Abaixo. Domicilio privativo de la esposa, que la sentencia de divorcio adjudicó a la misma, extremo que devino firme al no haber sido recurrido.

Véase asimismo el certificado de convivencia del Concello de Cerdido obrante al folio 43, por ello lo innegable es que la separación de hecho no se produjo hasta el 9 de septiembre de 2.009, con medidas provisionales previas al divorcio presentado menos de un año después.

No puede así entenderse que existió un periodo largo de economías independientes para denegar la pensión compensatoria, la esposa indicó que nunca se le dio dinero durante el matrimonio y que las compra las hacía el esposo.

SEGUNDO.- La propia sentencia apelada estima que el desequilibrio económico existe. El esposo tiene una pensión de jubilación de 1.316,56 € (y hoy por hoy dos pagas extraordinarias), por contra la esposa en un matrimonio de muy larga duración (20.7.1974) nunca obtuvo ingresos de su trabajo, salvo en un curso que efectuó promovido por la Diputación para atender a personas mayores cobrando 3.046,30 € y percibiendo actualmente la ayuda a las mujeres maltratadas.

El esposo reconoció tener 30.000 € a su nombre exclusivo de dinero ganancial, y una cuenta de 18.000 €, teniendo una herencia de sus primos con una participación de 6,25%.

Ciertamente la esposa a su vez heredó de sus padres la vivienda -que fue domicilio conyugal-, montes de los cuales cortó madera en el año 2006, teniendo fondos con su madre ya fallecida e hija por importe aproximado a 60.000 €, pero los rendimientos del capital son de escasísima cuantía, que no permiten subvenir sus necesidades mínimas.

Nacida la esposa el NUM007 de 1954, con importantes problemas de salud, difícilmente va a poder incorporarse al mundo laboral, con además escasa cualificación. Ciertamente el matrimonio solo tuvo una hija Alejandra -nacida el NUM008 de 1993- pero la realidad es la que es, y el no otorgamiento de pensión compensatoria le conduciría a la más absoluta miseria, sin posibilidad tampoco de obtener una pensión.

En tales circunstancias dado que el marido abona 366,80 € de la vivienda de Cedeira, se estima adecuado concederle una pensión de 250 € mensuales actualizables con el IPC anualmente que no llega siquiera al 20% de la pensión de su ex-marido, sin prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO.- Lo expuesto conduce a estimar el recurso en la forma apuntada, no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Ortigueira, de 29 de julio de 2011 , se revoca la misma en cuanto no concede pensión compensatoria, estimándose que procede aquella en cuantía de 250 € mensuales, actualizables anualmente con el IPC, confirmándose el resto de sus pronunciamientos y no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por ella magistrada ponente doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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