Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 391/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100663


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00403/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 391/2012

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1528/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 403

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 1528/2010 -Rollo 391/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor Don Cirilo , representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigido por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez, y como demandada reconveniente Doña Valentina , representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigida por el Letrado Don Francisco Valdés Albistur. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1528/2010, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Cirilo contra Doña Valentina , DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO contraído entre ellos el día 2 de junio de 1984.

2.- QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Valentina contra Don Cirilo , se declara no haber lugar al reconocimiento y/o establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la actora reconvencional.

No corresponde hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 391/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Consentidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en la pensión compensatoria, cuyo establecimiento a su favor y por importe de 800 euros mensuales interesa la ahora apelante, Doña Valentina , impugnando su denegación por la resolución apelada. Los argumentos que sustentan tal impugnación se centran en que, aun sin resolución judicial que la estableciera, el esposo, Don Cirilo , ha estado abonándole esa pensión mensual durante trece años ininterrumpidamente, acto propio de reconocimiento de la existencia del desequilibrio que sustenta esa pensión; que tal desequilibrio existe, tomando en consideración que el esposo gana 5000 euros mensuales; y que no se puede hablar de renuncia tácita en función del tiempo transcurrido hasta que la ha reclamado judicialmente, ya que lo ha hecho en el momento en el que es consciente de que el esposo pretende dejar de pasarle la pensión.

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar en aras a los mismos razonamientos de la sentencia apelada, en los que, con meridiana claridad, se argumenta sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los términos que se postula por la Sra. Valentina , al considerar que las cantidades mensuales entregadas por el Sr. Cirilo desde que se produjo la ruptura matrimonial o el cese de la convivencia en la Navidad del año 1996 lo eran en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, incluyendo ante todo los alimentos de los hijos; y que, en cualquier caso, aun cuando también su concepto fuese el de pensión compensatoria, si algo procedería en el momento actual es su extinción y, por tanto, su no establecimiento por resolución judicial, evidenciando que la Sra. Valentina goza de posibilidades económicas propias para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar ayuda compensatoria del esposo, sin que, por tanto, quepa apreciar la desigualdad o el desequilibrio económico en el que sustentar la pensión compensatoria.

Destacar, no obstante, que, como ya apunta la sentencia apelada, la pensión compensatoria viene regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil y tiene carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación al que conserva el otro y en función del que aquél venía disfrutando en el último periodo de normalidad matrimonial, operando como factor corrector del "desequilibrio" ( art. 97.1, del Código Civil ) generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio. Su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio; y los parámetros para su otorgamiento y en su caso fijación de la cuantía consisten en la situación económica resultante para los cónyuges después de la separación, duración de la convivencia conyugal, salud y edad de ambos y, en definitiva, los que ad exemplum enumera el citado artículo 97 del Código Civil . Y en este caso, por un lado, aun cuando esa pensión no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras), el Sr. Cirilo es subteniente de la Armada y obtiene unos ingresos netos mensuales que en enero del presente año, según nómina aportada, ascienden a 2991,55 euros -no a 5000 euros-; y, por otro, no yerra la Juzgadora de instancia al señalar, además de aquel dato del cese de la convivencia en 1996, que " el régimen económico del matrimonio, como así lo pactaron los cónyuges en escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 31 de mayo de 1984, fue el de separación de bienes; que Doña Valentina como ella misma reconoció, está trabajando desde el año 1977 como empleada de banca, actividad que todavía desempeña, y por que recibe en torno a 2000 euros mensuales; que como también ella mismo manifestó, debido a su horario laboral, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, fue su madre quién se encargó - durante los días lectivos- del cuidado y atención de los hijos del matrimonio; y que Doña Valentina , de 57 años de edad en la actualidad, está diagnosticada de trastorno depresivo recurrente desde el año 1995, siendo incluso que en el año 2001, el IMAS le reconoció un grado de minusvalía del 33 % con plazo de validez definitiva "; y aun cabe añadir, precisando esos datos, que esos ingresos de la esposa se sitúan en los 2600 euros mensuales; que en el año 2010 transmitió valores por importe total de 66.154Ž75 euros; que es titular de un fondo de pensiones de 9.950 euros y que aparece como titular de seis inmuebles en Cartagena (un local cuyo principal destino es el industrial, dos plazas de garaje, una vivienda y dos locales comerciales).

Desde luego, no cabe apreciar el desequilibrio que sustenta la pensión compensatoria, y ello más aún en la hipótesis de que la Sra. Valentina hubiera estado recibiendo del Sr. Cirilo cantidades mensuales por el concepto de pensión compensatoria durante trece años, esto es, durante más tiempo que duró la convivencia (doce años); de manera que aun en esa hipótesis si algo procedería, como también viene a apuntar la resolución apelada, sería declarar extinguido el derecho de la Sra. Valentina a seguir percibiendo esa pensión con cargo al Sr. Cirilo , excluyendo, obviamente, su establecimiento o reconocimiento en la sentencia.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, las mismas razones -no impugnadas- que llevaron a la sentencia de primer grado a no hacer expresa imposición de las costas de la instancia, aconsejan el mismo pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, en el Juicio de Divorcio número 1528/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/391/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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