Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 425/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100359

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1780

Núm. Roj: SAP GC 1780:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000425/2015

NIG: 3501642120130001247

Resolución:Sentencia 000403/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Pio

Testigo Camino

Testigo Jesus Miguel

Apelado MACALUM S.L. Miguel Angel Gonzalez Perez Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante Autos Dominguez Maspalomas S.L. Raquel Romero Hernandez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2016.

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VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 54/2013) seguidos a instancia de la entidad MACALUM S.L., como parte apelada en esta instancia, representada por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano y asistido por el Letrado don Miguel A. González Pérez contra AUTOS DOMÍNGUEZ MASPALOMAS S.L., como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Raquel Romero Hernández y asistido por la Letrada doña Rosa Gallo Díaz, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arrecife de Las Palmas de G.C., se dictó en el juicio ordinario número 54/2013, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y estimo la demanda de interpuesta por la entidad Macalum SL representada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellanos contra la entidad Autos Domínguez Maspalomas SL representado por el Procurador Raquel Romero Hernández por lo que debo condenar y condeno a la entidad Autos Domínguez Maspalomas SL a pagar a la actora la cantidad de 418.000€ mas los intereses en la forma establecida en la presente resolución . Todo ello con condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha trece de abril de dos mil trece , se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad AUTOS DOMINGUEZ MASPALOMAS SL, al que se opuso la contraria la entidad MACALUM SL. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora se ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, alegando que con fecha 22 de julio de 2008 las partes suscribieron un contrato, de arrendamiento sobre cinco naves y un contrato de opción de compra, sobre la mismas cinco naves, en fecha de 25 de mayo de 2.010 suscribieron un anexo que modifica parcialmente los anteriores contratos y el 1 de junio de 2.011 otro que modifica parcialmente los tres anteriores. En ellos se pacta que sino se ejercita la opción de compra la entidad MACALUM SL., recibiría la cantidad de 500.000 € como indemnización de daños y perjuicios, como ya había recibido la suma por la opción de 82.000 € al subscribir este contrato reclama en este procedimiento la suma de 418.000 €. El contrato de opción de compra se fue ampliando pactándose que se podría ejercitar hasta el 28 de febrero de 2.013.

La actora remitió dos burofax a la demandada el 26/11/12, uno requiriendola para que se pusiera la corriente del pago delas rentas, y de las cantidades asimiladas y en el segundo se le requiero para que en el plazo de cinco días manifestara si iba a ejercitar la opción de compra por el precio de 3.000.000 € y que en caso contrario se resolvería el mismo con el pago dela indemnización pactada.

La sentencia estima íntegramente la demanda y la entidad demandada la apela, alegando que se de apreciar la nulidad alegada en primera instancia, pues lo que verdaderamente quiso firmar fue un contrato de compraventa, existiendo clausulas oscuras y contradictorias entre si, fueron celebrados en fraude de ley, así como que fueron redactados lastimeramente por la actora sin que hubiese ninguna, ninguna posibilidad de de negociación y modificación de sus clausulas señalando que hubo una novación verbal en diciembre de 2.011.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia no se pronuncia sobra la nulidad del contrato en los siguientes términos: los elementos sobre vicios del consentimiento, abusividad, oscuridad de las cláusulas, aplicación de la Ley 1/1996 de Régimen Fiscal en cuanto a la afección a la RIC de los inmuebles objeto de la opción de compra de las naves y nulidad del objeto del contrato , no pueden ser acogidas dado que la parte no las ha ejercitado en legal forma por medio de la preceptiva reconvención no pudiendo interesar que sea el Tribunal el que las plantee de oficio, cuando ni tan siquiera el demandado resulta un consumidor o usuario ( la opción de compra sobre las naves estaba relacionada con el desarrollo de su actividad de concesionario de coches ).

Sin embargo el art. 408 de la LEC dice. 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

De ello se desprende que se puede plantear la nulidad con causa de oposición a la demanda sin necesidad de formular reconvención, simplemente como excepción al contrato que se pretende hacer valer por la parte actora.

Si bien en esta supuesto, la actora no solicito contestar a la nulidad ello no significa que no se deba examinar si existe nulidad absoluta del negocio que unía a las partes. Señalando que solo la nulidad absoluta puede hacerse valer como excepción.

Sin embargo en la AP cuando se delimita el objeto de la contienda, los hechos controvertidos, ya el juez de 1ª Instancia señalo que no se podía entrar a conocer de la nulidad, por no formularse reconvención. Y se delimita el objeto del pleito a la novación de contrato y es aceptada por el letrado de la parte demandada y ampliada con posterioridad a si existen los requisitos legales de la opción, si existe este contrato conforme a derecho.

Quedando pues fuera de la controversia la nulidad del contrato no se puede reproducir esta cuestión en la segunda instancia pues no existió en la primera.

Y desde luego lo que no es aplicable a este supuesto de autos la ley de consumidores y usuarios, ya que el demandado no es un consumidor, sino entidad mercantil que ademas alquila las naves sobre las que se pacta el derecho de opción de compra, para el su actividad de alquiler de vehículos.

TERCERO.- Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencia de 16 de octubre de 1997 y 2 de julio de 2008 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS 16 de abril 1979 , 4 abril y 9 octubre 1987 , 24 octubre 1990 , 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.

Señala la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 que 'ejercitada la opción por el optante en tiempo y forma, su efecto es el de la perfección del contrato de compraventa; así la sentencia de 22 de diciembre de 1992 afirma que 'una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse en relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, basta para la perfección de la compraventa con que el optante haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción' y, en el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1993 , dice que 'una vez que el optante ejercita la opción de compra dentro del plazo estipulado, y lo comunica al optatario o concedente, la opción queda plenamente extinguida o consumada y, desde ese mismo momento y por ese único hecho, nace y se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa ( sentencias de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de marzo y 21 de julio de 1993 ).

CUARTO.- En el supuesto de autos solo hay que resolver lo que es objeto de la litis tal y como quedo en la Audiencia Previa la novación extintiva dela opción de compra por pacto verbal y el cumplimiento de los requisitos de la opción de compra. Pues el quinto motivo del recurso la cuantía excesiva de la clausula penal no fue formulada en la primera instancia.

La prueba de la de la novación extintiva del contrato de opción de compra, la funda la demanda no solo en la prueba testifical, sino en la novación de la cuantía de la renta que pasa de 9.000 € a 5000 € y resolución del alquiler ante la Agencia Tributaria dejando de hacerse la retenciones por el mismo. La consignación notarial de la llave ante no poder contactar con la actora. El haber anunciado la venta/alquiler de la naves antes de extinguirse el plazo de opción de compra de la demandada y tampoco la actora requirió a la demandada para que ejercitara la opción de compra durante los once meses que o satisfizo el arrendamiento. De esto se pude deducir que se novo el arrendamiento como recoge el Juez de Telde en el juicio sobre el arrendamiento, pero no se prueba la novación extintiva del contrato de opción, mas como señal la sentencia de instancia que el contrato se novo en dos ocasiones por escrito la extinción del mismo al ser mas drástica lógicamente debió también de realizarse por escrito.

En cuanto a los requisitos del contrato de opción, señala que existen unos elementos que desnaturalizan el contrato de opción de compra, entendiendo este Tribunal que los mismos no desfiguran la opción de compra tal y como lo define nuestro alto Tribunal y que hemos transcrito en el fundamento anterior que son: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. A lo cual no afecta si existe la RIC si se dice que existe también un tanteo o retracto que se constituya una hipoteca ni la indemnización para incumplimiento.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad AUTOS DOMINGUEZ MASPALOMAS SL, la contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince dictada en el juicio ordinario 54/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Las Palmas de G.C. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


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