Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 298/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100397
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2424
Núm. Roj: SAP C 2424/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15053 41 1 2018 0000312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000297 /2018
Recurrente: Virgilio
Procurador: NURIA ROMERO RAÑO
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO,
Abogado: ALICIA RODRIGUEZ OMIL,
S E N T E N C I A
Nº 403/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000297 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2019, en
los que aparece como parte demandada-apelante, Virgilio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. NURIA ROMERO RAÑO, asistido por el Abogado D. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ, y como
parte demandada-impugnante, Paulina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD
GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. ALICIA RODRIGUEZ OMIL, MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio
contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMRRA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 21-12-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Declaro la disolución del matrimonio por divorcio entre DÑA. Paulina Y DON Virgilio , y la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º) Ejercicio conjunto de la patria potestad.
2º) Atribución de la Guardia y custodia a la madre, atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a Don Virgilio .
3º) Fijación en favor del padre del régimen de visitas siguiente: El padre tendrá consigo los menores los fines de semana alternos desde el sábado a las 11.00 horas hasta las 19.00 horas del domingo, en el domicilio materno, procediendo a realizarse las entregas a las 20:00 horas en el momento en el que el menor Alex cumpla 5 años.
a) Las entregas en los periodos no lectivos (vacaciones escolares) deberán efectuarse a las 21:00 horas.
b) El padre podrá tener consigo a los menores una tarde por semana a su elección, recogiéndolos a la salida del colegio y haciéndose cargo de sus actividades cotidianas, sin entorpecer las rutinas de Juan Enrique y Abel y reintegrándolos en el domicilio materno a las 19:00 horas (20:00 horas cuando Juan Enrique cumpla los 5 años de edad). Dichas tardes serán comunicadas por el padre a la progenitora custodia con una antelación de 24 horas mediante WhatsApp. En lo referente a estas visitas intersemanales, cuando el padre no pudiera estar con sus hijos por motivos de trabajo o enfermedad, los menores permanecerán con su madre. Si el padre no efectura la comunicación de la elección del día intersemanal, dichas visitas no tendrán lugar.
c) Si el lunes siguiente al fin de semana que corresponda al padre es festivo en DIRECCION000 , o si por serlo el martes las autoridades educativas han establecido un puente, Abel y Juan Enrique prolongarán su estancia con él hasta las 20:00 horas del lunes o martes. De la misma manera, si el viernes es festivo en DIRECCION000 o si por serlo el jueves se ha dispuesto un puente por las autoridades educativas, el fin de semana que corresponda al padre, recogerá éste a los menores al día siguiente al jueves o viernes que sea festivo a las 11:00 horas, según los casos, y los tendrá en su compañía hasta el domingo a las 20:00 horas.
d) En las fiestas de Carnaval, se diferencian dos periodos: el 1º período desde el viernes que finalicen las clases a las 20:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas; 2º período desde ese domingo a las 21:00 horas hasta el Miércoles de Ceniza o Carnaval a las 21:00 horas. Corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo y así alternativamente para los años siguientes.
e) En semana Santa, se diferencian dos periodos: desde el último lectivo a las 20.00 horas; y el 2º periodo desde el miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20.00 horas. Corresponderá a la madre el primer periodo y el padre el Segundo periodo y así sucesivamente.
f) Los hijos pasarán en todo caso en compañía de su padre el 19 de marzo de cada año, Día del Padre, desde las 11:00 horas a 20:00 horas (siempre y cuando sea festivo y no lectivo, aunque ese día le correspondiese estar en compañía de la madre. Igualmente los menores pasarán el Día de la Madre (primer domingo del mes de mayo) desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, aunque ese día le correspondiese pasarlo con el padre.
g) Los días de cumpleaños de los menores: Corresponderán en años impares al padre y pares a la madre. El progenitor al que no le correspondiera, podrá visitar a los niños durante dos horas y con comunicación previa del visitante al otro progenitor.
h) Con relación a los cumpleaños de los progenitores los hijos pasarán el día con el progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiere al otro progenitor, ese día se cederá a favor del otro para que los hijos puedan disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente. Salvo decisión de los padres la visita será de 14:00 a 20:00 horas.
i) El día 25 de Diciembre y 6 de Enero. Estos dos días los niños compartirán su tiempo con las dos familias, pasando al menos cuatro horas con aquel de los dos con el que no le correspondería estar a fin de entrega de regalos y visita a la familia desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas. La organización de estos días deberá hacerse siempre con la mayor flexibilidad horaria y sin interferir en posibles viajes organizados por ambos padres.
j) Ambos progenitores facilitarán la comunicación diaria de los hijos en común con aquel de los dos con el que no estén, pudiendo comunicarse con los hijos en común de forma telefónica, o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, siempre respetando sus horarios normales de actividades escolares y extraescolares así como horas de descanso estableciendo como hora límite las 21:00 horas.
k) Los hijos menores serán entregados y recogidos por persona de confianza que escoja la madre en el domicilio materno o a la salida del colegio.
l) Con relación a las enfermedades de los menores cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, y en caso de estancia con los abuelos u otros parientes que por circunstancias se encuentren los menores con ellos, comunicárselo a los dos padres.
m) Ninguna de las partes podrá trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de los hijos en común sin llevar a cabo los trámites de autorización exigidos legalmente, excepto Portugal.
n) Tanto durante las vacaciones, como en las visitas de fines de semana, si los o) padres tuvieran que acudir a un evento familiar (bodas, bautizos, primeras comuniones), al que desean que acudan también los menores, si a los hijos le correspondiera estar en compañía del otro progenitor, ese día será intercambiado o compensado en la próxima visita o en un día más de estancia durante las vacaciones.
p) Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos. El primer periodo comprenderá del último día lectivo al 30 de junio a las 20.00 horas; del día 15 de julio a las 20.00 horas al 31 de julio a las 20.00 horas, del 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día anterior del inicio del curso escolar a las 19.00 horas. Corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo, y así alternativamente para los años siguientes.
q) Durante los periodos de vacaciones se suspende el régimen de visitas establecido para los periodos lectivos y no vacacionales.
4º) Con relación a los gastos extraordinarios, consistentes en los derivados de la atención de enfermedades, prótesis, actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por seguro, gastos farmacéuticos no cubiertos por seguro, así como los dentales y ortodoncia, gafas, logopedas, psicólogos, matrículas, repasos, refuerzos, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social ni por seguro médico, así como cualquier otro análogo que no pueda verse incluido dentro de los alimentos y sustento ordinario de los hijos.
Los demás gastos extraordinarios diferentes a los anteriores deberán ser acordados previamente por ambos progenitores, salvo que no pueda existir demora sin perjuicio grave.
5º) No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
6º) Se fija en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 600 euros por cada uno de los hijos, un total de 1.200 euros mensuales, cantidad que estará sujeta a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, y que deberán ser ingresados en la cuenta corriente que designe la madre, los cinco primeros días de cada mes.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.' EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 01-02-2019 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERLAMENTE DICE: 'SE ACUERDA COMPLEMENTAR LA SENTENCIA DICTADA EN LOS PRESENTES AUTOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1º) El apartado 4º del fallo queda como sigue: 4º) Con relación a los gastos extraordinarios, consistentes en los derivados de la atención de enfermedades, prótesis, actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por seguro, gastos farmacéuticos no cubiertos por seguro, así como los dentales y ortodoncia, gafas, logopedas, psicólogos, matrículas, repasos, refuerzos, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social ni por seguro médico, así como cualquier otro análogo que no pueda verse incluido dentro de los alimentos y sustento ordinario de los hijos, se abonarán al 50% por ambos progenitores.
Los demás gastos extraordinarios diferentes a los anteriores deberán ser acordados previamente por ambos progenitores, salvo que no pueda existir demora sin perjuicio grave.
2º) Se INCLUYE un apartado r) relativo a las vacaciones de Navidad: 'En vacaciones de Navidad habrá un primer periodo, desde el último día lectivo a las 20.00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas y desde el día 6 de enero a las 20.00 horas, corresponderá a la madre el primer periodo, y al padre el segundo, y así alternativamente .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada, don Virgilio , y formula impugnación a la sentencia apelada la parte demandante, doña Paulina , contra la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en fecha 21 de diciembre de 2018, y auto de complemento de sentencia de 1 de febrero de 2019, que acordó la disolución por tal causa de dicho matrimonio, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y entre ellas las concernientes a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes en cuantía de 1.200 euros mensuales (600 x 2), pronunciamiento contra el que se alza el demandado- apelante, pretendiendo su rebaja a la cuantía de 500 euros (250 x 2), y la actora-impugnante se alce la referida pensión a la de 2.400 euros (1.200 x 2), y se fije a su favor una pensión compensatoria de 1.800 euros hasta un máximo de 12 mensualidades con el fin de reequilibrar la situación y posibilitar la búsqueda de un nuevo empleo, por cuanto trabaja en una empresa de la que es socio don Virgilio junto a su hermano.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, Abel , nacido el NUM000 de 2011, y Juan Enrique , nacido el NUM001 de 2015, como hemos dicho en anteriores ocasiones es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC) y que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia.
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002, 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española, ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 3 de octubre de 2008 ).
Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que: 'ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993, partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2) «distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
Pues bien, el padre mantiene que trabaja en la empresa de la que es socio y que sus únicos ingresos que percibe son 1.800 euros mensuales. Ahora bien, consta que la vivienda que fue conyugal es propiedad de sus padres, quienes asumían los gastos de suministros de la referida vivienda. La cual le fue adjudicada su uso en la sentencia apelada por conformidad de las partes. Su posición económica es elevada, derivada de su participación en empresas familiares, que supone un alto estatus económico, como se deduce de la utilización de vehículos deportivos de lujo (Lamborghini, Porsche,), moto de agua, quad, lancha de motor, viajes, gastos de ropa, alimentación, etc., que no se cohonestan con los únicos ingresos económicos que afirma tener.
Doña Paulina ha trabajado en DIRECCION001 ., una de las mercantiles propiedad de la familia del demandado, y desde el año 2017 en la mercantil DIRECCION002 ., siendo socios don Virgilio y su hermano Juan , percibiendo un salario mensual de 1800 euros, por tanto trabajadora dependiente de don Virgilio .
Por otra parte, don Virgilio desde la separación de hecho, vino abonando por decisión propia para atender las necesidades de sus hijos la cantidad de 800 euros, que dejó de abonar en el mes de agosto de 2018. La demanda de divorcio fue presentada el día 4 de septiembre de 1918.
Pues bien, la posición de don Virgilio , con ingresos mayores a los declarados, que además destina a sus atenciones personales, por cuanto sus padres se hacen cargo de todos los gastos de la casa de la que son propietarios, que fue la que constituyó el domicilio conyugal durante el matrimonio, que se le adjudica su uso en la sentencia apelada por mutuo acuerdo de las partes, debe estar en consonancia con el estatus económico y social de los hijos, con relación a su edad, sus necesidades y gastos, cuyo destino no solo implica cubrir los relativos a los estudios y los de vivienda, sino también los de alimentación, vestido, asistencia medica, material escolar e incluso de ocio, de difícil justificación pero de elemental previsión, que deben estar en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de la familia antes de la ruptura matrimonial de los padres, dado que ninguna justificación se encuentra que su situación venga empeorada por el divorcio de los padres.
Aún así las cosas, consideramos que la pensión mensual fijada por el Juzgado de 1.200 euros nos parece elevada, pero en razón del alto nivel económico del progenitor no custodio, que por los motivos antes dichos de proporcionalidad y justo equilibrio, la fijamos nosotros en la cuantía mensual de 1.000 euros (500 x 2).
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo alegado de derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, como ya expusimos en no pocas ocasiones, no tiene carácter alimenticia, presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. En definitiva es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o del divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. No es un derecho automático que se produzca por el hecho de la separación o el divorcio, no basta para su concesión exclusivamente el desequilibrio económico, sino que además deben concurrir otras circunstancias que hagan procedente o no el derecho a pensión.
Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida que se disfrutaba en el matrimonio, de lo que se deduce que el criterio es considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal, pero desde luego no igual.
En el art. 97 del Código Civil se fijan como circunstancias para valorar ese desequilibrio económico, los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, la cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con su trabajo laboral en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio, la perdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Pues bien, en el presente caso, partimos de la duración del matrimonio, que al momento de la ruptura matrimonial habían transcurrido escasamente unos 4 años de convivencia conyugal. A ello debemos añadir la joven edad de la esposa (nacida el NUM002 de 1987). Y que durante el matrimonio siempre ha trabajado, como administrativa en empresas familiares del marido, y desde el año 2017 en sociedad mercantil de don Virgilio y su hermano Juan , percibiendo unos 1.800 euros. Que tuvo que alquilar una vivienda para atender sus necesidades de habitación y la de sus hijos. Su dedicación pasada a la familia durante la convivencia conyugal para el cuidado de los hijos no le impidió trabajar, lo que debe estimarse igual para la futura al concederse a ella la guardia y custodia exclusiva. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC. Cierto que desde el mes de junio de 2018 se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, pero esta circunstancia no lo consideramos determinante para poder fijar una pensión compensatoria tal como se peticionado en la impugnación de la sentencia apelada, en el sentido de tener un tiempo para buscar un nuevo empleo.
El régimen económico matrimonial, que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas entre los patrimonios de los esposos. No nos consta, por lo tanto, que el divorcio le haya ocasionado ninguna pérdida en su capacidad para generar ingresos mediante su prestación laboral. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.
En definitiva, la ruptura matrimonial no ha producido un desequilibrio económico que deba ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria, como acertadamente se dispuso en la sentencia apelada, El motivo se desestima.
CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata, propia del derecho de familia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y con desestimación de la impugnación a la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio, la que revocamos, en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en mil euros (1.000 euros), quinientos para cada hijo (500 x 2); mantenemos el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

