Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 190/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100367

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1366


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 404/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Sanlúcar de Barrameda nº 4

Juicio Ordinario nº 324/08

Rollo Apelación Civil nº: 190

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 14 de septiembre de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelantes la entidad GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén y asistido del Letrado D. Rubén Serralle Martínez y CARPINTERÍA ROALCA S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Goenechea de la Rosa, asistida por el Letrado D. Diego J. Bernal Caputo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Estiman parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo S.L., contra la entidad carpintería Roalca S.L., declaro resuelto el contrato de adjudicación en pago de deuda suscrito entre las partes en fecha de 20 de Septiembre de 2.007 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de cuarenta mil euros (40.000 ?), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpretación judicial hasta su efectivo pago.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Gestiones Inmobiliarias Cabildo S.L. y Carpintería Roalca S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado vista del recurso, se practicó la misma el día 9 de septiembre del 2010, tras la cual, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Recurre en primer lugar el actor en el sentido de alegar incongruencia extrapetita de la resolución recurrida, en cuanto que la misma declara resuelto el contrato de dación en pago y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.000 ?, que según la propia actora no había pedido. En relación con lo anterior es preciso indicar que en el suplico de la demanda no se hace referencia a resolución contractual, sino únicamente a que se condene a la demandada a la restitución in natura de dos bienes inmuebles o caso de que no sea posible a abonarle a la actora la cantidad de 438.896,02 ?. Si bien en el suplico, como se indicaba, no se hacía referencia a resolución contractual, del contenido del escrito se deduce que eso era lo solicitado, y las demás pretensiones contenidas en el mismo un resultado o consecuencia de lo anterior. El juzgador de instancia, lo que realiza no supone incongruencia extrapetita, sino que estima de una parte la resolución por incumplimiento del contrato, y de otra ante los efectos ex tunc de dicha resolución, con la consecuencia de retrotraer la situación de hecho al momento de la perfección del contrato, con restitución por ambas partes del contenido de sus reciprocas prestaciones, entiende por una parte que no cabe la restitución in natura, por haber sido los inmuebles hipotecados a terceros, y por ello acoge la pretensión formulada en la demanda de indemnizar a la actora. Ahora bien, la restitución entiende el juzgador de instancia que no debe ser de la totalidad del importe de las fincas y deudas extinguidas por la dación en pago, sino que teniendo que restituir el actor aquello en lo que se ha beneficiado, es decir aquellas deudas y pagares abonados por la demandada, realiza una deducción de lo abonado con el importe total de la deuda, arrojando como resultado los 40.000 ? que establece la sentencia y que fueron lo dejado de abonar o de rescatar por el mismo, mas los interese producidos desde la interpelación judicial. Es en este sentido como debe interpretarse la sentencia de instancia, que recoge con un amplio espíritu de justicia la realidad de las pretensiones y la situación de hecho que se le plantea, por lo cual independientemente de que la Sala comparta o no tal decisión, la sentencia no incurre en incongruencia, sino que resuelve en definitiva las cuestiones planteadas, por lo cual no debe estimarse el recurso.

2º.- Impugna el recurso del actor el demandado, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido, como ya había alegado en la contestación a la demanda, de no proceder la resolución del contrato por entender que el incumplimiento de sus obligaciones no era grave. A este respecto indicar que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , "la Jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, ( S. 18-10-93 ), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( S. 13-5-2004 )". No se exige un ánimo deliberado de causar incumplimiento, bastando, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1.992 , que pueda atribuirse una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que lo origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó siendo, en definitiva, aplicable el citado artículo a los casos en que junto al hecho objetivo del impago, se produzca la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago duradero, prolongado e injustificado, equiparándose como indican las SSTS de 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato. Sentado lo anterior, y para la resolución del recurso planteado contra la Sentencia dictada en la instancia, el tema decidendi a resolver es el de la existencia de incumplimiento del contrato de compraventa, que legitime de un lado la primera de las pretensiones de la parte demandante, y si ese incumplimiento, que ha de dar lugar a la resolución es grave, sustancial y esencial. El contrato cuya resolución se pretende es un contrato de dación en pago de dos fincas, para liquidar una deuda que la actora tenía con la demandada y por importe de 438.896,02 ?. En ese mismo contrato, la demandada (acreedora de dicha cantidad), se comprometía, caso de que los pagarés o efectos representativos de las deudas hubieran sido endosados, cedidos o entregados en comisión, a rescatar los mismos para que quedaran exentos de cualquier reclamación, bien la entidad actora o la entidad Silverio del Sur SL. Efectivamente, el demandado en cumplimiento del contrato ha ido abonando dichos pagares, que estaban endosados al banco, a medida que vencían, pues no teniendo fondos la entidad Silverio del Sur SL, del banco le avisaban del vencimiento y el mismo procedía a abonar tanto los gastos generados por el impago del librador como el importe de los pagares. Ello sigue así a todo o largo del contrato salvo en cuanto a los dos últimos pagarés, los cuales si bien le habían avisado del banco que habían vencido, y habiendo procedido el demandado a avisar al banco de que se haría cargo de ellos, por una circunstancia en principio inesperada para el demandado, cual es el hecho de que por parte de la Haciendo Publica se ingresaran el la cuenta de la entidad Silverio del Sur SL una serie de cantidades, el banco, directamente, procedió a cargar en dicha cuenta el importe de los referidos pagarés. Por tanto tenemos que si bien efectivamente existe un incumplimiento parcial del contrato, cual es el no haber rescatado todos los pagarés existentes, el hecho determinante del incumplimiento es motivado directamente por la actividad del banco, quien a la vista de que en la referida cuenta existían fondos, procede a cargar en la misma directamente los referidos pagarés. No existe por tanto una actividad del demandado tendente directamente a frustrar el fin del contrato celebrado, hasta el punto de que el mismo abonó los gastos generados por dichos pagarés al banco e intentó que el propio banco anulase dicho cargo, haciendo un ofrecimiento de abono de esos 40.000 ? en la audiencia previa. Pero asimismo, en un contrato con un contenido económico de 438.896,02 ?, la falta, por los motivos indicados anteriormente y no imputables directamente al demandado de un rescate de pagarés por importe tan solo de 40.000 ?, cuando el mismo ha demostrado su voluntad de cumplir con el mismo abonando todas las cantidades previas, no puede suponer una frustración del contenido económico del contrato, ni un incumplimiento grave del mismo, razón por la cual, aunque estuviese previsto el incumplimiento como causa de "anulación" del contrato de dación en pago, ello requiere que ese incumplimiento sea real, grave y definitivo, por lo que al no entenderlo así, no cabe la aplicación de dicha cláusula y en su consecuencia, independientemente de que la parte pueda solicitar el cumplimiento del mismo, no procede en este momento acordar la resolución del contrato, por lo cual y estimando el recurso de apelación interpuesto, es procedente la revocación de la sentencia de instancia, desestimado la demanda interpuesta y absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada, habida cuenta de la integra modificación de la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo SL y estimando el interpuesto por la entidad Carpintería Roalca SL, ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlúcar Bda. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y deses5timando la demanda interpuesta por la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo SL contra Carpintería Roalca SL, debemos absolver y absolvemos a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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