Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 508/2012 de 15 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2012
BETANZOS Nº 1
ROLO 508/12
S E N T E N C I A
Nº 404/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a quince de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000720 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, Aquilino , representado por si y en ambas instancias, asistido por el Letrado D. SANTIAGO JAVIER FRANCO LANDEIRA, y como parte demandante-apelada, Tatiana , habiendo designado a efectos de notificaciones a la Procuradora SRA. SANDRA GÓMEZ PEREZ, asistido por el Letrado D. Tatiana , sobre RECLAMACION DE HONORARIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 5-11-09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Tatiana , contra el demandado, Aquilino , asistido por el letrado SR. FRANCO LANDEIRA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 651,6 euros (incluida la suma objeto de allanamiento parcial, más los intereses legales.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la reclamación de cantidad, que es formulada por la actora Dª Tatiana contra el demandado D. Aquilino , como consecuencia de la asistencia prestada al demandada en atestado y diligencias urgentes del Juicio Rápido 20/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, en cuantía de 707,60 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites, primero bajo los cauces del procedimiento monitorio y, posteriormente reconvertido a los propios del juicio verbal, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha población, que estimó la demanda por la suma de 651,6 euros, habiéndose allanado el demandado por cantidad de 362,94 euros, que consignó para hacerla efectiva a la actora.
Contra el mentado pronunciamiento judicial se interpuso por el Sr Aquilino el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.
SEGUNDO: La relación jurídica del Abogado con su cliente, constituye un arrendamiento de servicios, toda vez que una que una persona con el título de Abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.
En este sentido, se ha expresado la reciente STS de 27 de septiembre de 2011, RC núm. 1568/2008 , cuando señala que: "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC núm. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC núm. 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC núm. 655/2003 )".
El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente, en la terminología forense, pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada. La constancia de un «precio cierto» deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( STS de 10 noviembre 1944 , 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998 ).
Acreditada y no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto, en no pocas ocasiones, radica en la discusión de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad prestada. En el caso de que el mismo se hubiera pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, como acontece en el caso que examinamos, no existe un acuerdo de tal naturaleza, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado, si las partes no logran consensuar sus diferencias.
A tales efectos, la STS de 28 de abril de 2009 , cuya doctrina reproduce la más recientes STS de 28 de septiembre de 2010 , fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ).
Es necesario tener en cuenta que la Dirección General de Defensa de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, dirigió, al Consejo General de la Abogacía Española, comunicación según la cual es criterio de la Comisión Europea considerar una "seria violación del Derecho comunitario de competencia el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientativo", por lo que determinados colegios de abogados, como por ejemplo el de A Coruña, ha acordado suspender el Baremo orientativo del Colegio de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en la materia, acordándose que "los dictámenes sobre honorarios que por obligación legal y a petición judicial deba emitir se basarán en el análisis del caso concreto, así como en la información histórica basada en los usos y costumbres, y, una vez, elaboradas por terceros independientes, en estudios sobre precios generalmente aplicados o sondeos sobre los mismos".
En este orden de cosas, la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, norma, en su actual art. 14, modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
que: "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta".
Ya había declarado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS de 6 de junio de 1983 , de 29 de noviembre de 1985 , de 4 de febrero de 1992 , de 12 de julio de 1994 , de 15 de diciembre de 1994 ), y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente EGAE, que las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios Profesionales tienen carácter orientativo y no vinculante, porque aquellas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance a fijar la compensación dineraria que estima justa por la tarea efectuada.
TERCERO: Pues bien, siendo así las cosas como así son, nos encontramos ante una actuación profesional, consistente en que la actora prestó asistencia letrada al demandado, ante la guardia civil por presunto delito de violencia de género. No se testimonió acta de manifestaciones, en el caso de que hubiera prestado declaración policial, y, posteriormente, en la misma mañana, sin solución de continuidad, se le recibió declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, en que consta que la actora formuló una pregunta al demandado sobre la adicción de su mujer al alcohol, y posteriormente intervino igualmente en la audiencia a los efectos del art. 544 ter de la LECR , en que no se opuso a la prohibición de aproximación y comunicación, y sí a las medidas civiles solicitadas, con respecto al uso de la vivienda conyugal y pensión a favor de la esposa. Tampoco se ha aportado testimonio de la resolución judicial dictada.
Pues bien, es la expuesta la activad profesional prestada por la letrada minutante, que no es tributaria de complejidad jurídica, que requiera un esfuerzo importante de estudio o dedicación, ni tampoco que hubiera exigido una atención más allá del tiempo necesario de traslado de la letrada a las dependencias de la guardia civil y Juzgado, así como asistencia al detenido, que se llevaron a efecto a partir de las 10.55 horas, que es cuando se persona ante la Guardia Civil de Sada, y concluyeron la misma mañana ante el Juzgado. Es por ello, que reputamos excesiva, a las circunstancias expuestas, la suma postulada de 707,6 euros, de una actuación, no más allá de tres horas aproximadamente de dedicación y de escasa complejidad jurídica, que se reduce a la de 360 euros, más el 16% de IVA, reclamado y entonces vigentes cuando se prestó el servicio, lo que hace un total de 417,6 euros, cantidad que reputamos correcta en ausencia de pacto expreso entre las partes.
CUATRO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debo revocar y revoco la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, y en su lugar dicto otra por mor de la cual se rebaja la suma fijada en dicha resolución a la de 417,6 euros, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

