Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 404/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 744/2020 de 06 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100374

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7341

Núm. Roj: SAP B 7341:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188280331

Recurso de apelación 744/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 11/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012074420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012074420

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda, Cirilo

Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo

Abogado/a: MARIA NEUS PORRES AGUILÓ

Parte recurrida: Eufrasia

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: LAURA GARRIGA MOYANO, JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

SENTENCIA Nº 404/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 6 de julio de 2022

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 11/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aTeresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Esmeralda y Cirilo contra Sentencia - 20/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Eufrasia.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMANDOla demanda formulada por Doña Eufrasia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas,

- declaro que la sra. Eufrasia es titular de un derecho de uso de carácter real y de duración vitalicia sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de DIRECCION001, a la que se accede por la zona ajardinada.

- Ordeno la inscripción del derecho de uso de carácter real y vitalicia sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001, a la que se accede por la zona ajardinada, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION002 en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 finca número NUM004, a favor de la sra. Eufrasia.

-

En cuanto a las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de las normal del Título III del Libro V del CCC en relación a los derechos de uso y habitación. 2) Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Infracción de lo previsto en el artículo 218 de la LEC en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre si la ocupación de la actora Doña Eufrasia, en la planta inferior de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, lo fue en tolerancia o beneplácito de los padres (propietarios) de permitirle que la misma y su familia (esposos y una hija menor) residieran en la misma, sin pagar merced ni renta, en virtud de la relación de parentesco que une la hija con sus padres, por consiguiente, sin más título que la propia tolerancia.

2.En primer término, en cuanto a la legislación aplicable, debe indicarse que el Libro V del Codi Civil de Catalunya se dicta con la Ley 5/2006, que entra en vigor el día 1 de julio. En la disposición transitoria 9 de dicha Ley se establece el régimen aplicable a los derechos de usufructo, uso y habitación, estableciendo el número 1 que 'els usdefruits constituïts a títol gratuït abans de l' entrada en vigor d`aquest llibre es regeixen íntegrament per les normes dÂ?aquest a partir del dia en qué entra en vigor'; y como esta previsión es aplicable también a los derechos de uso y habitación, la normativa aplicable será del CCC, ya que la discusión sobre la concesión de un eventual derecho de uso se centra en dicha época, si bien debe reconocerse que dicha regulación es esencialmente coincidente con la establecida en la Ley 13/2000.

SEGUNDO. -En el clásico Derecho romano, el uso (usus) fue el derecho de utilizar una cosa sin apropiarse de los frutos de la misma. Las fuentes decían que aquel a quien se ha dejado el uso puede usar, pero no puede obtener los frutos: cui usus relictus est, uti potest, frui non potest( Digesto, lib. VII, título VIII, De usu et habitatione, fr. 2, pr). Pero este rigor fue modificado por la práctica y por la jurisprudencia, fundándose en que el simple uso, respecto de muchas cosas, no reportaba ventaja apreciable y no podía suponerse que los testadores que lo constituían hubieran querido conceder ventajas ilusorias. Prevaleció, pues, que cuando la cosa sujeta a este derecho era susceptible de procurar una ventaja real por el simple uso, se rehusaba al usuario el derecho de percibir frutos; pero cuando el simple uso no procuraba ningún beneficio o el que procuraba era insignificante, se añadían a él unas ventajas propias del usufructo. Ahora bien, las legislaciones modernas han dado carácter normal a esa ampliación del derecho de uso, haciendo de éste una especie de usufructo limitado a las necesidades del usuario y su familia. En este sentido, dice el artículo 524 del Código Civil que 'el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente'. Por su parte, el CCC, siguiendo el mismo criterio del Código Civil, señala el contenido del Derecho de uso diciendo 'los usuarios pueden poseer y utilizar un bien ajeno en la forma establecida por el título de su constitución o, en su defecto, de modo suficiente para atender sus necesidades y las de quienes convivan con ellos (artículo 562-6). Cuando el uso se circunscribe a una vivienda, este derecho se extiende a la totalidad de ésta y comprende el de las dependencias y los derechos anexos (artículo 562-7).

En el derecho civil catalán, el CCC establece que 'los derechos de uso y habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo (Capítulo II del Título I del Libro VI) y, subsidiariamente, la regulación del usufructo (artículo 562-1)'. Por otro lado, el modo de constitución del derecho de uso puede ser: 1) Disposición Legal. 2) Negocio jurídico Inter vivos o Mortis Causa. 3) A Título Oneroso o Gratuito. 4) Por Reserva. 5) Negocio jurídico de enajenación que otorgue el propietario de una cosa y 6) por Reducción del derecho de usufructo. Se establece asimismo la presunción de que el derecho de uso o de habitación constituido a favor de una persona física se presume vitalicio (artículo 562-2); y se admite su constitución a favor de diversas personas de forma sucesiva o simultánea al establecerse que los derechos de uso y habitación pueden constituirse a favor de diversas personas, simultánea o sucesivamente, pero, en este último caso, sólo se si se trata de personas vivas en el momento en que se constituyen. En ambos casos el derecho se extingue a la muerte del último titular (artículo 561-3).

De la regulación del artículo 562-6 (contenido del derecho) y su relación con el artículo 562-1 del CCC se desprende que el derecho de uso atribuye a su titular unas facultades posesorias de uso y utilización, mientras que las facultades de goce se atribuyen al usufructuario, pero no al titular de un derecho de uso al menos de forma inicial, ya que el artículo 562-8 permite al usuario percibir determinados frutos que produzcan los bienes de una finca, las crías y otros productos de un ganado, y el derecho a talar árboles y matas en los derechos de uso sobre un bosque o sobre plantas. No obstante, la doctrina ha criticado esta regulación específica ya que un derecho de uso limitado a unas facultades posesorias y de utilización de los bienes en la mayoría de los casos no tendrá entidad suficiente para atender las necesidades del uso y de otros beneficiarios, de tal modo que si la facultad de percibir determinados frutos sólo puede ser efectiva para cubrir las mismas necesidades, que se derivan de las facultades implícitas en el derecho de uso, habría sido más acertado establecer como contenido normal del derecho de uso las facultades posesorias, de utilización y de goce con la finalidad de atender a las necesidades que prevén los artículos 562-6 y 562-8-1 del Codi Civil de Cataluña. Este criterio permitiría, asimismo, establecer una diferencia cualitativa entre el derecho de uso y el derecho de usufructo, ya que el artículo 561-2-2, en caso de duda presume que las utilidades no excluidas pertenecen al usufructuario, mientras que al usuario se le atribuyen únicamente las utilidades que precise para sus necesidades, lo que presupone establecer unas diferencias entre los derechos reales limitados de goce en base a unos criterios cuantitativos y no cualitativos.

En el presente caso, el núcleo de las pretensiones discutidas en este litigio se refiere a la cuestión de si los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo, padres de la actora Doña Eufrasia, concedieron a ésta un derecho de uso sobre una planta de la casa sita CALLE000, núm. NUM000, de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona) - URBANIZACION000 -; y, en concreto, en la planta baja de dicha casa. Respecto las circunstancias en que se habría otorgado dicho derecho de uso nos referiremos a lo largo del procedimiento. El problema estribaría en que no se otorgó mediante un documento privado, ni menos por medio de escritura pública, como hubiera sido lo deseable ( artículo 1.280 del Código Civil), razón por lo que la decisión de este litigio se basa exclusivamente en el análisis y valoración de la prueba practicada. Ahora bien, en el recurso de apelación se plantean dos motivos: a) el relativo al error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre creación, constitución y transmisión de los derechos reales; y b) el referente a la falta de exhaustividad de la sentencia, referida a que no se ha pronunciado respecto a un extremo controvertido. Trataremos, en primer lugar, este segundo motivo del recurso de apelación.

Los apelantes alegan 'la falta exhaustividad y congruencia de la sentencia. Infracción de lo previsto en el artículo 218 de la LEC en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre si la ocupación de la actora Doña Eufrasia, en la planta inferior de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, lo fue en tolerancia o beneplácito de los padres (propietarios) de permitirle que la misma y su familia (esposos y una hija menor) residieran en la misma, sin pagar merced ni renta, en virtud de la relación de parentesco que une la hija con sus padres, por consiguiente, sin más título que la propia tolerancia'. En realidad, esta cuestión no constituye, ni puede constituir un motivo de incongruencia omisiva a la vista de los hechos controvertidos que se fijaron en el acto procesal de la Audiencia Previa, como veremos más adelante. En todo caso, previamente debe indicarse que como declaró el Auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021" cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar". Ahora bien, en este caso este último tema es irrelevante, pues la petición de que se fijara como hecho controvertido 'que los demandados permitieron únicamente que la hija residiera en la vivienda por tolerancia o beneplácito de sus padres' no se admitió, pues en el acto de la Audiencia Previa la juzgadora de instancia consideró que era un tema subsumible en la petición principal, por lo que se pronunciaría conjuntamente con el examen de la acción para deducir si existía o no un derecho de uso. Por otro lado, consta que antes del inicio de este proceso los demandados habían requerido a la actora para que abandonara la vivienda y, posteriormente, interpusieron contra la misma una demanda de precario contra Doña Eufrasia, que se estimó íntegramente por la sentencia de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, resolución que se ha ejecutado provisionalmente. Pues bien, es cierto que en dicho proceso se estimó la acción de precario con el efecto de desalojo correspondiente, pero ello no produce efecto en el juicio declarativo, sede en la que se discuten todas las cuestiones relativas a la eventual existencia o a la inexistencia del derecho de uso. En conclusión, el segundo de los motivos del recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO. -La parte apelante, al alegar el error en la valoración de la prueba y la infracción de preceptos sustantivos relativos a la constitución y transmisión de derechos reales restringidos o limitativos de dominio, aduce que el motor de todo el devenir procesal es el requerimiento previo que los demandados, en el mes de julio de 2018, enviaron a su hija comunicándole el cese de la tolerancia que le habían dispensado años atrás, al permitirle vivir en la propiedad de ellos, en la planta inferior de la casa unifamiliar. Este acto previo no lo contestó la actora y es el que provocó que con posterioridad se interpusiera la demanda de noviembre de 2018, de juicio verbal de desahucio por precario, sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, al que la actora contestó alegando la existencia de un título referido a un derecho de uso. Del mismo modo, la apelante se refiere a la ejecución de obras realizadas en la planta baja de la casa, alegando que 'la tesis de la ocupación posesoria en precario no está reñida con la ejecución de obras en el inmueble, que efectuó la actora Sra. Eufrasia para reportarle unas necesidades antojadas de forma personalísima, y sin que se haya ejercitado derecho de reclamación o retención en resarcimiento por la actora en el proceso de juicio verbal de desahucio por precario; igualmente podríamos situarnos en una conclusión, que los padres estaban donando en vida a la hija un uso perpetuo, avanzando un derecho sucesorio, en definitiva como si estuviéramos ante un negocio inter vivos, gratuito de forma verbal'.

En primer término, debe indicarse que, aunque durante toda la duración del juicio oral se efectuó referencia a la posible herencia de los demandados, este tema carece de relevancia por sí mismo. El causante puede establecer las disposiciones sucesorias que tenga por conveniente con los únicos límites previstos respecto la legítima o, en su caso, la cuarta pegasiana y la cuarta falcidia, por lo que no debe valorarse la posibilidad de que en un futuro se quisiera conceder a la actora la vivienda por medio de un acto de disposición mortis causa, dado que esta circunstancia pertenece a la voluntad del testador y sólo produce efectos una vez que se produzca la apertura de la sucesión. Aquí únicamente debemos atender a si realmente existió voluntad de otorgarle un derecho de uso a su hija Eufrasia para que habitara la vivienda con su primer esposo (más tarde contrajo nuevo matrimonio) y las dos hijas comunes. A tal efecto son relevantes las declaraciones vertidas en el acto del juicio. En dicho acto el testigo Don Juan Ramón precisó que le constaba que ' Eufrasia se compró una vivienda, pero cuando se casó compró una casa pareada, que la compró con su ex esposo. En el año 2006 Eufrasia efectuó unas obras en la planta inferior, planta que yo ya conocía y había visitado. Se efectuaron obras y se amplió la vivienda. Ella y su marido vinieron un fin de semana a mi casa; me dijeron que harían obras en dicha vivienda para irse allí y venderían su casa actual. Le comentó que sus padres le dijeron que podía ir a vivir en esa casa. No le consta que hubiera una cesión de un derecho de uso. Cuando se edificó la casa en la planta baja no se construyó nada, más tarde se edificó un salón, se construyó una escalera y se realizaron más obras... No creo que hubieran efectuado ninguna inversión si no fuera a instalarse allí definitivamente, máxime con los pocos ingresos que tenía Eufrasia. Me han dicho que pagan todos los gastos de mantenimiento; no les pagaban ninguna renta o alquiler a los padres. No me consta si a las otras hijas les favorecieron con algún tipo de disposición patrimonial'.

En segundo lugar, declaró Don Ángel, que fue el primer esposo de Doña Eufrasia y que, por lo tanto, habitó dicha vivienda. Este testigo especificó: " Contraje matrimonio en julio de 2002, nos fuimos a vivir a un piso de propiedad. Más tarde compramos una casa pareada y ella vendió su piso; una parte del precio lo destinó a amortizar la hipoteca. La casa tendría unas 200 m2. Aquí nació la hija mayor. En aquella época teníamos reuniones familiares con su familia. Cirilo y Esmeralda nos dijeron de convertir la casa en dos viviendas independientes para que una de las tres hijas fuera a vivir en una vivienda. De las tres hijas, Eufrasia aceptó esta propuesta. Pero debían hacerse obras, como adaptar la escalera y otro tipo de obras. Entonces vendimos la casa, pues la plusvalía había subido mucho y la venta no salió rentable. Antes de comenzar las obras, compramos un apartamento con las ganancias obtenidas; esto lo efectuamos como inversión. En el momento, en que comenzamos las obras, constituimos una hipoteca sobre ese apartamento. Las ganancias de la venta de la casa fueron unos 200.000 €, pero cuando realizamos las obras, los presupuestos subieron y entonces constituimos la hipoteca sobre el apartamento". En cuanto a la situación de la planta baja antes de que fueran a vivir, señaló: 'antes había un parking, un salón amplio, que era el auxiliar de la vivienda, aunque se utilizaba bastante; había un lavabo, un despacho y una habitación, que se utilizaba como trastero. Pero no era un sitio para vivir, por lo que se realizaron las obras. La realización de las obras las costeamos nosotros, salvo el sellado y el forjado porque era común'. En cuanto a los motivos de fijar la residencia en dicha casa, manifestó: "Fuimos a casa de los suegros porque todas las razones eran positivas. Nosotros teníamos una hipoteca y entonces pasábamos a no pagarla por la venta de la casa, pero teníamos otros gastos, como mantenimiento de piscina y jardín. Nosotros creíamos que los padres estaban avanzado un posible derecho sucesorio a su hija. Las otras hijas tenían otras viviendas. En alguna ocasión, durante las reuniones familiares, se habló de la cesión de dicha planta. Las ganancias fueron de 200.000 €. Pedimos un presupuesto de 60.000 € para las obras. Compramos un apartamento en DIRECCION003, que nos costó unos 100.000 €". Respecto a la documentación e inscripción del derecho de uso, precisó: 'Queríamos documentar el contrato, pues nunca pensamos que nos tuviéramos que ir. El derecho de uso no se pudo inscribir, pues pedimos la división de la propiedad horizontal (no recuerda quien lo pidió) y no se efectuó. Los recibos de suministros estaban a nombre de sus suegros, pero pagábamos una parte de los que nos correspondía, pues mi suegro nos enviaba un Excel de la parte proporcional que nos correspondía pagar. Lo pagábamos por correspondencia bancaria'.

En tercer lugar, declaró Doña Penélope, hermana de la actora, quien reconoció que era amiga de ella, pero que apenas se relacionaba con sus padres, si bien a su madre la había visto hace dos meses, pero a su padre hacía un año que no lo veía. Por otro lado, esta testigo es Arquitecto e intervino en el proyecto de las obras. Esta testigo se refiere, en primer lugar, a la forma en que sus padres manifestaron el deseo de que alguna de sus hijas fuera a vivir allí, declarando: "Cuando me independicé mis padres se quedaron solos. Hacíamos reuniones familiares. En el año 2006 mis padres ofrecieron a las tres hijas que una de ellas pudiera ir a vivir a la planta baja de la vivienda. Era la vivienda, en la que habíamos crecido todas y no la querían vender, por la que la ofrecieron diciendo que la hija que vaya a vivir allí tiene la garantía de que quedaba para quien residiese allí. Se habló de que sería una vivienda para siempre. Entonces en la planta inferior había un salón muy bonito de 130 m2, un estudio, un garaje y un taller, que se comunicaba con el garaje. Tal como estaba no era habitable como vivienda. Soy Arquitecto y realice el proyecto de la obra. Eufrasia y su marido no tenían dificultades económicas cuando aceptaron residir en dicha planta. Es una cosa que se habló; la voluntad de mis padres era que se quedara alguna de las hijas. Cuando ella se divorció, su madre le decía a Eufrasia que no se preocupara, ya que allí siempre tendría casa". En cuanto al presupuesto de las obras matizó que 'se hizo la obra con un presupuesto lo más ajustado posible y aprovechando las instalaciones existentes. Pero había la dificultad que la planta baja tiene cuatro fachadas, pero la planta semisótano tenía tres. La decisión de Eufrasia fue debida a la voluntad de mis padres, que lo ofreció a las tres. Creo que al final aceptó para ayudar a sus padres. Eufrasia vendió la casa. Se aprovechó el 50% de la vivienda del sótano; la reforma fue consensuada. Recuerda que Eufrasia y su marido compraron también un apartamento en DIRECCION003. En esa época yo no estaba dada de alta como Arquitecto, por lo que no vi las facturas. Mis padres también aprovecharon para hacer obras en su vivienda. Se efectuó una reforma bastante integral. Las obras de la parte de abajo las pagó mi hermana. Cuando mis padres nos ofrecieron vivir allí entendí que era una especie de dación en concepto de herencia, pues la situación de la familia era holgada. Se entendió que la planta baja era para la hija que se fuera ir a vivir allí. Mi abuelo ya decía que el pacto verbal era el mejor. Mis padres decían que esto se daba por hecho y creo que ella tenía un derecho de uso vitalicio. En casa íbamos todos, las disfrutábamos entre todos". En cuanto a los gastos de dicha vivienda manifestó que 'su hermana se hacía cargo de ellos, pero actualmente, dadas las circunstancias, creo que no. En todo caso, no puede haber dos contadores, pero creo que pusieron algo para diferenciar el consumo de electricidad. Me consta que lo comentaban. No aconsejé nada respecto a la inscripción de la vivienda. Las facturas de agua, luz y gas siempre han estado a nombre de mis padres'.

En cuarto lugar, siguiendo el orden de la intervención en el juicio oral, declaró el testigo Don Hugo, amigo de Eufrasia desde la infancia. Este testigo declaró: "Ellos se fueron a vivir a una casa pareada y he estado en dicha vivienda. Fui muchas veces allí. También conozco la casa de la familia de cuándo éramos críos. Me consta que en el año 2006 ejecutaron obras, pues era un proyecto de futuro y para siempre, por lo que me lo comentaron. Alguna vez visité el lugar de las obras. En dicho momento trabaja en una empresa de alarmas, actualmente no, y les comenté algunas cosas de las instalaciones eléctricas. Antes el espacio no era hábil para habitar, aunque más adelante hicieron un comedor auxiliar en la planta de abajo, pero allí no había vivienda".

En quinto lugar, declaró la otra hermana de Eufrasia, Doña Adoracion, que no tiene relación con su hermana, ni con su madre, pues a su hermana hace tres años que no la ve, a su madre desde hace tiempo, pero, por el contrario, ve habitualmente a su padre. Esta testigo se refirió al modo en que se efectuó oferta a les tres hijas, precisando que "mis padres plantearon la opción si alguna de las hijas se quería instalar en la vivienda. A Eufrasia siempre le ha gustado la zona y le gustaba ir a vivir a una casa, con una piscina, no tenían que pagar una hipoteca. Para ella era una mejora de calidad de vida. Nos las ofrecieron a las tres, pero las otras dos dijimos que no. Yo a mis padres les aconsejé que se vendieran la casa y se buscaran un piso en la ciudad. Mis padres han intentado tratar igual a las tres hijas; supongo que como se hacían mayores, a ella la querían favorecer porque nosotros teníamos más posibilidades económicas. No se habló nada de dar algo, pero sí que a veces se habló de dejarnos cosas a nivel de herencia, pero eso es algo que puede cambiar, pues ellos también tuvieron que vender algunos pisos. De todos modos, sí se indicó que seguramente esa vivienda sería para Eufrasia o para sus hijas. Mi hermana vendió la casa, que tenía con su marido. Le salía bien porque así no tenía que pagar la hipoteca. También me consta que se compró una vivienda en Baleares". En cuanto a los gastos de todo el inmueble especificó: 'Fue a partir de 2016 cuando yo llevé el tema de la contabilidad, pues mi padre se había ido a vivir a la DIRECCION004. Los gastos de piscina no se pasaban mensualmente, sólo se pagaban en metálico, pero no sé quién los pagaba, pues se ingresaban en una cuenta bancaria. Allí mis padres y mi hermana lo ingresaban en la cuenta, pero creo que los de la piscina se pagaban en metálico. Me consta que mi padre reclamaba el pago de los gastos que le correspondían a la familia de mi hermana, pero mi padre me comentó que muchas veces había complicaciones'. Por último, el testigo Don Nemesio sólo manifestó lo siguiente: " sé que Eufrasia fue a vivir allí, sus padres lo consintieron. Pero no sé si le dieron algún derecho de uso; si lo hubiera habido, posiblemente me lo habría comentado. A mi primo lo veo dos veces al año. Supongo que si lo hubieran dado una vivienda me lo habrían dicho".

De las declaraciones anteriores, pese a la existencia de relaciones de amistad deducidas por las manifestaciones de los propios testigo, como incluso por su forma de actuar en la Sala, debe darse más valor a las declaraciones de las dos hermanas Penélope y Adoracion, aunque su relación con la actora no es idéntica, y al ex marido de Eufrasia, Don Ángel, pues los tres fueron contestes en que la voluntad de los padres era conceder la vivienda a una de las tres hijas para que viviera allí con su familia. Incluso debe observarse que la testigo Doña Adoracion, que no tiene una relación de amistad con su hermana Eufrasia, precisó que " sí se indicó que seguramente esa vivienda sería para Eufrasia o para sus hijas" (su hermana Penélope esencialmente declaró lo mismo). Por otro lado, mediante la documentación aportada y las declaraciones de estos testigos se ha acreditado que la actora tenía una vivienda, que luego vendió y con Don Ángel compraron una vivienda pareada. Pero posteriormente, al desplazarse a la vivienda de sus padres, los cónyuges vendieron la casa pareada, gravada con una hipoteca de 200.000 €; y con el precio de la venta compraron otro apartamento en Baleares, destinando una parte del precio a las reformas de la planta baja de la vivienda de la CALLE000, NUM000, si bien también asumieron un nuevo préstamo de 60.000 € para la continuación de las obras, constituyendo una nueva hipoteca sobre el apartamento de DIRECCION003. Es cierto que la actora y su primer marido efectuaron una gran inversión en la reforma de la vivienda, aunque no se ha acreditado el importe de la misma, pues sólo se han acompañado facturas de las obras. Ahora bien, la inversión fue importante, pues debe tenerse en cuenta que la casa consta de una planta inferior y una planta baja. La planta inferior era la destinada a vivienda inicialmente, siendo su superficie de 171 m2, de los cuales 102 m2 eran destinados a vivienda y 69 m2 a garaje. Por otro lado, la planta baja, inicialmente no destinada a vivienda hasta que la ocupo la hija, tenía 124 m2 de vivienda y 4 m2 de porche. Además, hay una piscina de 31 m2, que, junto con la vivienda y el resto del jardín, forman una superficie de 700 m2. Pues bien, como se ha indicado, no se cuantificó exactamente el coste de las obras de la planta baja, donde se construyó una cocina y se habilitó como vivienda, suprimiendo también una escalera que la comunicaba con la planta inferior, pero durante el procedimiento se ha hablado de que el precio de las obras podía oscilar entre 155.000 € y 200.000 €. Esta última cifra es dudosa, pero es admisible que la inversión fue superior a los 100.000 € y que incluso sería superior. Por otro lado, los suministros y gastos de la vivienda los pagaba Eufrasia, pue si bien no había contadores de electricidad, la testigo Doña Penélope manifestó que no había dos contadores, pero tenían un sistema para diferenciar el consumo; que los gastos los pagaba su hermana Eufrasia, aunque los recibos estaban siempre a nombre de sus padres. En el mismo sentido, Adoracion indicó que los recibos los pagaba su hermana, aunque su padre le indicó que alguna vez hubo complicaciones (retrasos en el pago). De todos estos datos se deduce que la voluntad de los demandados fue constituir un derecho de uso a favor de su hija Eufrasia, derecho que, a falta de prueba, en contrario debe presumirse vitalicio, conforme lo dispuesto en el artículo 562-2 del Codi Civil de Catalunya.

No obstante, es cierto que el derecho de uso no se constituyó mediante escritura pública, ni documento privado, sin embargo, ello no es óbice a que se hubiera establecido de forma verbal. El único obstáculo es que no tenía acceso al Registro de la Propiedad a tenor del artículo 2-2 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, en cuanto a la exigencia de escritura pública debe indicarse que efectivamente el artículo 1.280-1 del Código Civil exige la constancia en documento público de 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles'. Sin embargo, no nos encontramos ante un contrato, como las capitulaciones matrimoniales y la enfiteusis, en que es esencial para su validez la escritura pública, pues en los demás casos, en los que no es esencial, la normativa del artículo 1.280 del Código Civil no comporta formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationen. A esta cuestión se ha referido la jurisprudencia de forma reiterada, como así se recoge en la Sentencia 303/2014, de 16 de septiembre, en la que, al resolver el recurso de casación, en su número 2, declara: " En efecto, tal y como alega la parte recurrente en su cita de la Sentencia de esta Sala, de 5 de febrero de 2007, que contempla, a su vez, la doctrina recogida en la STS de 29 de julio de 1999 , debe señalarse que desde la perspectiva de la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil ), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura pública al disponer 'que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez'. La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.

La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que, si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos".

Es cierto que en el presente caso ni siquiera se otorgó un documento privado, sin embargo, ello no puede ser óbice a que no se constituyera el derecho de uso, pues no debe olvidarse que el derecho de uso es mucho más restringido que el usufructo, el cual es equiparable a una donación, que exigiría para su validez la constancia en escritura pública, según se deduce del artículo 531-12 del CCC, como así lo ha exigido respecto del usufructo la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1999 y la Sentencia del TSJC de 4 de diciembre de 2017, declarando esta última, en relación a un pacto de ruptura matrimonial, que: " Que el citado pacto aun prescindiendo de que se trata de un acuerdo en previsión de una futura ruptura matrimonial era la constitución de un usufructo gratuito y vitalicio, por lo cual, debe tenerse presente según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999 y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010 , que la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de donación, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Y requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se documente en escritura pública en la que conste el animus donandi(voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007 y 4 de mayo de 2009, cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , 30 de abril de 2012 y 22 de abril de 2013 ). Su tipo de invalidez es absoluta y no resulta aceptable la tesis de que otorgado en documento privado pueda obligarse a la contraparte a la elevación en escritura pública, ya que no se está en el caso del art. 1279 CCiv en que las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento, puesto que el citado precepto no sólo requiere el consentimiento sino también que se hubieren reunido los demás requisitos para su validez que en el presente caso no concurren como es el de la forma (escritura pública) con valor constitutivo.

Por tanto, la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación y para su constitución es exigible la escritura pública como requisito determinante de su validez, por aplicación del art. 531.12.1CCCat, procediendo, por ende, a la estimación de la casación". Ahora bien, esta doctrina es aplicable al usufructo, dado que el contenido de este derecho real es el más amplio, pues comprende la mayor parte de las facultades del dominio, salvo las de disposición y enajenación, aunque respecto de éstas también existen los límites para cuando se pacte el usufructo con facultad de disposición ( artículos 561-21 a 561-24 del CCC), pero es inaplicable al derecho de uso, cuyo contenido es más limitado. Por lo tanto, aunque no se haya constituido el derecho de uso en documento público, ni privado, se infiere que realmente se otorgó a favor de Eufrasia y su familia, pues no se efectuó ninguna donación del inmueble, ni se otorgó un usufructo (que sería asimilable a la donación), sino un derecho de uso, concurriendo también la traditioexigida por el artículo 531-1. En conclusión, se debe desestimar también el presente motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo contra la sentencia de 20 de marzo de 2020, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma

CUARTO. -Conforme al criterio de vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo contra la sentencia de 20 de marzo de 2020, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.

Se condenaa la parte al pago de las costas de esta segunda instancia.

Se ordena la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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