Última revisión
02/06/2005
Sentencia Civil Nº 405/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 461/2004 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 405/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100371
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6574
Núm. Roj: SAP M 6574/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00405/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7006886 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 461 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: José ATMOS MEDIMATEC, S.A._
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR, MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
Contra: ATMOS MEDIZINTECHNIK GMBH AND CO._
Procurador: ALMUDENA GALAN GONZALEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a dos de junio de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 303/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes ATMOS MEDIMATEC, S.A. Y D. José, representados por la Procuradora Dª Mª Isabel García Espinar y defendidos por Letrado, y de otra como demandante- apelada ATMOS MEDIZINTECHNIK GMBH ANDCO, representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, en fecha Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Almudena Galán González, en nombre y representación de ATMOS MEDIMATEC, S.A. Y D. José, debo declarar y DECLARO que ATMOS MEDIZINTECHNIK GMBH & CO ostenta un derecho preferente sobre el distintivo ATMOS frente a los demandados; que la adopción y uso por l aentidad codemandada de la denominación social ATMOS MEDIMATEC, S.A. constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora sobre su nombre comercial y sobre su marca ATMOS; que la solicitud, uso y registro por el Sr. José y el uso por parte de ATMOS MEDIMATEC, S.A. de la marca 2.268.362 ATMOS MEDIMATEC constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora sobre su nombre comercial y sobre su marca ATMOS; que la parte demandada tiene un comportamiento desleal al seguir utilizando el distintivo ATMOS. En su consecuencia, debo declarar y DECLARO la nulidad de la denominación social ATMOS MEDIMATEC, S.A. y la nulidad del registro de marca nº 2.268.362 ATMOS MEDIMATEC. Y debo condenar y CONDENO a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a cesar en cualquier uso de la expresión ATMOS; a retirar del mercado cualesquiera productos, documentos u objetos en los que se consignen la denominación social o marca ATMOS; a publicar la Sentencia a su costa en un diario de tirada nacional; y a ATMOS MEDIMATEC, S.A. a modificar su denominación social, eliminando de la misma el término ATMOS. Y, una vez firme, se librará mandamiento con testimonio de esta resolución al Registro Mercantil correspondiente a la sociedad demandada para su inscripción; así como se librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la cancelación registral de la marca de la demandada. Con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Mayo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los proyectos existentes en relación con la posible integración de la apelante en la apelada, con utilización lícita de la marca en cuestión, se resolvieron cuando dejó de existir la relación comercial existente entre ambas entidades. El uso de la marca por la apelante dejó de ser lícita cuando fue requerida para que cesara en tal utilización. No existe acto propio alguno que se haya vulnerado. Nada obligaba a la apelada a mantener a la apelante en la utilización de la marca. Nada tampoco la obligaba a respetar la vigencia de la relación comercial que existía con la apelada. Los proyectos empresariales no vinculan a las partes, a no ser que se pongan en práctica y se perfeccionen. En el supuesto de autos no es aplicable la doctrina de los actos propios. En cuanto a la denunciada mala fe por demorar el ejercicio de derechos subjetivos, por parte de la apelada, no existe ningún fundamento objetivo que avale tal pretensión.
En cuanto al artículo 9 de la Directiva del Consejo europeo 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988, que regule la llamada prescripción por tolerancia, no es de aplicación al supuesto de autos.
SEGUNDO.- El artículo 33 de la Ley de Marcas, en su apartado 1 a), sólo es aplicable cuando se trata de personas físicas. Además, la apelante utiliza la denominación ATMOS como marca o nombre comercial (docs. 13, 14, 16 y 17 de la demanda). De otro lado, la apelante sólo utiliza dicha razón social después de que la apelada le comunicase la resolución del contrato. Es decir: la apelante siguió utilizando la marca, y la registró a sabiendas de la ilicitud de su conducta.
En cuanto al posible abuso en la resolución del contrato, con petición de daños y perjuicios, es cuestión ajena a esta "litis". Resuelta, además, en la Audiencia Previa de 18 de mayo de 2003 por el Juzgado "a quo", sin protesta alguna de la apelante.
Por lo demás, no cabe duda alguna de que la apelante, al utilizar ilícitamente la marca, llevó a cabo un acto de confusión, un acto de imitación y un acto de explotación de la reputación ajena (artículo 5º de la Ley de Competencia Desleal).
TERCERO.- No existe contradicción alguna entre el pronunciamiento sobre daños y perjuicios y su desestimación por falta de cuantificación y deberes suficientes para realizarla. Los daños y los perjuicios se produjeron, pero la petición actora estaba ayuna de concreción. No hay pues, contradicción alguna.
CUARTO.- La contradicción existe en la actitud procesal de la apelada al plantear su impugnación de la sentencia en el último problema indicado. Dice que la imposición de las costas a la apelante está justificada debidamente porque, en definitiva, la demanda se estimó en su totalidad, incluida la petición de daños y perjuicios (que se estimó genéricamente) pero impugna la sentencia para que se estime en concreto dicha pretensión. Aquí existe una seria contradicción. Es la propia apelada impugnante la que dice, al mismo tiempo, que se estimó y no se estimó la petición de daños y perjucios. De hecho, impugna la sentencia porque no se estimó, asegurando que se trató de un grave error de la Juzgadora de procedencia. Entiende la impugnante que existían en su demanda bases bastantes para concretar la petición de indemnización. Pero sus alegaciones no convencen a la Sala. La impugnante parece pretender que su unilateral e interesada valoración de la prueba prevalezca sobre la realizada en la sentencia de forma objetiva e imparcial. Ello sin acreditar que la valoración judicial haya sido ilógica, incongruente, contradictoria o contraria a máximas de experiencia.
Sin embargo, los términos de la impugnación acreditan, de forma incuestionable que, para la propia apelada-impugnante, fue parcial la estimación de la demanda y que, por tanto, no debieron imponerse las costas a la apelante (artículo 394 de la Ley Procesal Civil).
QUINTO.- En este único sentido procede estimar el recurso. Las costas de primera instancia no debieron ser especialmente impuestos a la apelante en cuanto demandada, puesto que la demanda fue estimada parcialmente, no debiendo utilizarse la viciosa práctica de la estimación sustancial.
SEXTO.- Conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por el recurso. Procede expresa imposición a la apelada- impugnante de las costas de su impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos formular, y formulamos, los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ATMOS Medinatec, S.A. y por Don José, representados por la Procuradora Sra. García Espinar, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Madrid, con fecha 2 de noviembre de 2003, recaída en los autos a que se contrae el presente rollo.
Segundo.- Excluir de dicha estimación el pronunciamiento relativo a las costas, que no son impuestas especialmetne a ninguna de las partes.
Tercero.- Desestimar íntegramente la imposición interpuesta por ATMOS MEDIZINTECHNIK, representada por la Procuradora Sra. Galán González, contra la propia sentencia recurrida, con expresa imposición a la impugnante de las costas causadas por dicha impugnación.
Cuarto.- No haber lugar a expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

