Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 735/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 735/2011- C
Juicio verbal Nº 623/2011
Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 405 / 2012
Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 623 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 31 de Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE contra FECSA-ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FECSA-ENDESA contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 13 de julio de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo la demanda formulada por Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 705 euros, con más el interés legal desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada FECSA - ENDESA, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 4 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-El 18 de septiembre de 2009 se produjo una anomalía de carácter eléctrico de la empresa asegurada por la demandante Catalana Occidente de la que resultaron dañados varios aparatos entre ellos un ordenador, cuyo valor se reclama en el presente proceso a Fecsa Endesa.
La actora, con el apoyo del informe elaborado por el perito que envió al lugar del siniestro, considera que se produjo una entrada anormal de corriente, de forma que hubo unos picos de tensión. Siendo, en definitiva, una cuestión atinente a la regularidad del suministro, la responsabilidad recae sobre la empresa demandada.
La compañía eléctrica admite en la contestación que hubo una afectación de carácter eléctrico, incluso una oscilación y unos picos de tensión. Su defensa se basa en atribuir tales hechos no a causa imputable o dependiente de ella, sino a una tormenta de la que hay referencia en el propio informe del perito. Se añade que cayó un rayo en el edificio y ello constituye fuerza mayor exculpatoria de toda responsabilidad.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y contra esta decisión se alza la empresa demandada.
SEGUNDO.-Sobre la existencia de una tormenta la cosa no está del todo clara. En el apartado de identificación del siniestro se sitúa la tormenta en el origen causal del siniestro y en los apartados de origen, causa y circunstancias y de tercer responsable se hace constar pico de tensión de la Cía Eléctrica y que el día de autos se produjo una entrada anormal de corriente en el local asegurado, señalando a Fecsa Endesa como responsable del suministro eléctrico y de las anomalías y de los daños. El perito en el acto del juicio ha dado explicaciones sobre el contenido del informe y en particular sobre la referencia a la tormenta, que atribuye simplemente a un error o falta de precisión del empleado de la aseguradora que recibió telefónicamente el parte del siniestro que motivó que saliera tal indicación que por defecto se refleja en la plantilla informática de recepción y documentación de datos. En cualquier caso se trataría de una cuestión de comunicación entre la empleada de la empresa que dio parte del siniestro y el empleado de la compañía aseguradora que tomó nota de él, pero sin que pueda derivarse de ello una conclusión fiable coincidente con tal indicación. El perito ha descartado la tormenta como causa del siniestro, debiendo ser atribuido este a deficiencias del suministro y estando en la subida de tensión en que se concretó tal deficiencia el auténtico origen causal. Ha añadido que examinó los aparatos y que presentaban las señales típicas de quemadura y que la instalación estaba bien. Debe recordarse que la defensa de la demandada admitió al contestar la existencia de picos de tensión, la oscilación eléctrica que ocasionó la afectación de los aparatos.
Aun partiendo, en el supuesto favorable para la demandada, de la existencia de la tormenta tal como se refleja en la documentación que ha integrado el informe pericial, no puede considerarse la tormenta supuesto encuadrable en el concepto de fuerza mayor. Podría considerarse acaso si se hubiera generado algún rayo que afectara al sistema de suministro ( en nuestra sentencia de 25/1/2012, Rollo 221/11 , aun reconociendo que la cuestión no es pacífica en el ámbito de las resoluciones judiciales pues muchas consideran que ello no exculpa tampoco a la compañía suministradora, se aprecia fuerza mayor en un caso en que debe considerarse acreditada la caída de un rayo)pero en el caso presente solo tenemos el dato, no del todo incuestionable, de la tormenta y su incidencia en el suministro no puede considerarse limitado a la producción y caída de rayos pues puede concretarse simplemente en la interrupción o caída del suministro y su establecimiento posterior, con subida de tensión.
La normativa que rige en materia de suministro eléctrico, RD 1955/2000 de 1 de diciembre en sus artículos 27.8 y 105.8 , contempla ciertamente la posibilidad de apreciación de la causa exculpatoria de fuerza mayor pero a renglón seguido establece que deberá ser acreditada por la empresa distribuidora y de modo significativo que no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.
Aplicando esta normativa, debe excluirse rotundamente la concurrencia de fuerza mayor pues la tormenta, a lo que se concreta el fenómeno que podría haber aportado relevancia causal en el siniestro, no puede considerarse, y sobre todo en el mes de septiembre, un acontecimiento fuera de la habitualidad o normalidad en nuestra ciudad.
En suma, que por fuerza del informe pericial, valorado en forma completa, es decir, tanto en su texto o redactado escrito como en su explicación o ampliación en el acto del juicio, y sobre todo por la postura de la demandada en el acto del juicio, de admisión de producción de picos de tensión y oscilación eléctrica, lo que produjo afectación en los aparatos, unido ello a la falta de acreditación de la inexistencia de causa de fuerza mayor exculpatoria, debe concluirse en el acierto de la sentencia de primera instancia que declara la responsabilidad de la compañía demandada, por lo que debe ser desestimado su recurso con imposición de las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FECSA - ENDESA contra la Sentencia nº. 156 / 11 dictada en fecha 13 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 31 de Barcelona en sus autos de Juicio Verbal Número 623 / 2011, de los que el presente rollo dimana, confirmando dicha resolución en su integridad, con costas a la apelante.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 18-10-2012,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

