Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 87/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100400

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1704

Núm. Roj: SAP MU 1704/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2014
Rollo nº 87/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguidos ante el mismo con el
nº 517/2011, -rollo nº 87/2013-, entre las partes, actora Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros, S.A., con domicilio social en Madrid, calle Orense nº 2, con C.I.F. nº A-28007268, representada
por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Cascales Lacárcel; y demandada,
D. Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM029 , representado por la Procuradora Sra. García
Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. García Coutiño. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de
reconocimiento de deuda.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Francisco contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Totana ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A., contra D. Francisco y en consecuencia, 1.- CONDENAR al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.296,49 #).

2.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado en esta instancia'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Francisco recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 87/2013, y se señaló el 20 de junio de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros formuló petición inicial de proceso Monitorio, que ante la oposición de D. Francisco se ha seguido como Juicio Ordinario, solicitando que se condenara al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.296,47 euros, en virtud del documento de reconocimiento de deuda de 20 de noviembre de 2008 suscrito por los litigantes con motivo del contrato de agencia que ligaba a ambos desde el 1 de febrero de 2006.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que la entidad demandante había acreditado con los documentos acompañados con la demanda la realidad del crédito contra el demandado, quien había reconocido expresamente la existencia de la deuda, sin que se hubiera, por contra, acreditado el pago de la misma, o alegado la falsedad del documento.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Francisco que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda por existencia de vicio invalidante del consentimiento.

Sostenía la representación del Sr. Francisco que con las comisiones que tenía que percibir éste y que no le abonaron, la actora había cobrado su deuda. Sin embargo, el documento nº 1 de la demanda, (folios 63 a 125) de liquidación, arrojaba un saldo en contra del agente de 6.296,47 euros (folio 62), y frente a ello, el Sr. Francisco ha manifestado una absoluta pasividad, sin rebatir los datos contables reflejados en el referido documento.

También se refirió el apelante a un supuesto error provocado por la actora y presiones al Sr. Francisco para firmar el documento de reconocimiento de deuda, alegación que correspondía acreditar al propio Sr.

Francisco , ya que la invocación de un vicio del consentimiento sólo puede ser apreciable si existe prueba cumplida de su existencia y realidad, y en el presente caso el Sr. Francisco realizó pagos, una vez firmado el documento de reconocimiento de deuda, hasta que voluntariamente dejó de hacerlo.

El documento de reconocimiento de deuda firmado por D. Francisco , y obrante a los folios 7 y 8, tiene plena virtualidad y es vinculante para quien lo hace, de manera que quien lo suscribe admite la existencia de la deuda y libera al acreedor de la carga de la prueba. Por ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de Juicio Ordinario nº 517/2011 de los que dimana este rollo, -nº 87/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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