Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 38/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00405/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 405
En la ciudad de Ourense a cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 719/13, Rollo de Apelación núm. 38/15, entre partes, como apelante la Comunidad Hereditaria de D.ª Ariadna , representada por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Gabriela Prol de Francisco y, como apelada-impugnante, D.ª Cecilia , representada por la Procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Garriga Domínguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando en forma parcial la demanda formulada por la procuradora Sra. Conde González en nombre y representación de doña Cecilia , frente a la Comunidad Hereditaria de D.ª Ariadna , y en dicha razón, por un lado se pronuncia que la finca de la actora no está gravada por la servidumbre de paso y por ello la demandada en lo sucesivo ha de abstenerse de pasar a través de dicha finca de la demandante; y por otro lado, que la acción reivindicatoria no ha de prosperar por lo que se absuelve a la demandada de los pedimentos insertos en la citada demanda al respecto.
En cuanto a costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Comunidad Hereditaria de D.ª Ariadna recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-Según reiterada jurisprudencia, que hace innecesaria su cita, tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, ambas con fundamento en el art. 348 CC , exigen para poder ser estimadas, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que se reclama y la identidad de la misma. De modo que cualesquiera que sean los defectos de la situación posesoria de la parte demandada, basta con que el demandante no acredite la concurrencia de tales requisitos para que deba dictarse sentencia absolutoria.
Ha establecido también, y así lo ha recogido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras S 3 de noviembre de 1999, y S 2 de junio de 2015), que el título universal de herencia es insuficiente para reivindicar, pues si efectivamente por la muerte se transmiten a los herederos cuantos derechos pertenezcan al patrimonio del causante, también reiterada jurisprudencia tienen establecido, que el solo hecho de incluir en una partición de bienes, algunos de éstos, que por otros medios no se demuestre pertenecían al causante, sin presentar, ni hacer referencia a ningún título confirmativo de sus manifestaciones, no basta para reivindicar la propiedad de los mismos, siendo preciso justificar que las fincas de que se trata estaban incluidas en el patrimonio de los causantes.
Se han considerado títulos insuficientes para reivindicar, la escritura particional de bienes, en la que por la sola voluntad o apreciación de los interesados se incluye una finca como de propiedad del causante. Incluso la escritura de compraventa que solo sirve para probar el hecho de la venta, pero no el dominio del vendedor. Se ha dicho también que las certificaciones catastrales no acreditan el dominio, ni la condición jurídica de las fincas, porque su carácter es exclusivamente fiscal y su origen es un acto de la misma naturaleza, además de unilateral, sin la concurrencia de voluntades necesarias para constituir un derecho, por lo que suponen un principio de prueba susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Habiendo de padecer la accionante las consecuencias negativas de tal defecto probatorio.
SEGUNDO.-La acción reivindicatoria de dominio que se ejercita en relación con las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, se funda en el título de herencia, alegando la demandante haberlas adquirido de sus fallecidos padres, doña Frida y D. Juan Ramón , aportando a efectos acreditativos sus respectivos testamentos, en los que, en efecto, se la instituye como única y universal heredera. Además de escritura de manifestación parcial de herencia unilateralmente otorgada por la demandante, que contiene una relación de los bienes dejados al fallecimiento de aquellos causantes a efectos de liquidación del impuesto de sucesiones, en la que se describen las fincas del hecho primero de la demanda por referencia de la propia demandante. En dicha escritura de otorgamiento unilateral, se hace constar, que dichas fincas 'pertenecían a los causantes con carácter ganancial, por justo y legítimos títulos de compra a doña Manuela , efectuada hace más de veinte años', sin que llegase a acreditarlo documentalmente en el acto del otorgamiento de dicha escritura, como así lo hizo constar el notario autorizante, ni se hubiese acreditado en el presente proceso la realidad de aquellas manifestaciones, aportando el título de pertenencia a dichos testadores.
Es más, tal adquisición del dominio, a título de compraventa, resultó contradicha mediante la prueba testifical practicada en el acto de juicio, al referir los testigos que depusieron a su instancia, que al ser doña Frida sobrina de la propietaria primitiva, ( Manuela ), quien había muerto sin descendencia en estado de soltera, estaban en la creencia de que doña Frida (madre de la actora) había heredadotales bienes de su tía, pese a existir más sobrinos, y pese a desconocer si se había otorgado testamento. Es decir refieren una adquisición a título de herencia. En definitiva, tal como alegó la parte demandada al oponer la excepción de falta de legitimación activa, el título de dominio aportado por la demandante era insuficiente para reivindicar, al no haber acreditado el título jurídico en virtud del cual se operó la transmisión dominical entre doña Manuela y su sobrina doña Frida . Sin que pueda aceptarse que su titularidad resulta del documento particional privado otorgado por los abuelos de los demandados, en el mes de noviembre de 1990, por el solo hecho de referirse como lindante por el Norte a ' Lagarterana ', documento que extiende sus efectos únicamente a las partes otorgantes, al que fue del todo ajeno la actora y sus causantes, en una mera descripción física, sin base fehaciente, que carece desde luego de efectos atributivos del derecho de propiedad con eficacia 'erga omnes', cuya adquisición solo cabe por los medios previstos en el art. 609 CC .
Consideraciones que serían bastantes para desestimar la acción reivindicatoria de dominio, incluso la negatoria de servidumbre que también se ejercita en forma acumulada, por cuanto esta última requiere para su viabilidad, que el actor acredite su condición de dueño sobre la finca cuya libertad demanda.
TERCERO.-Pero además, ha resultado plenamente acreditado, que ambas viviendas colindantes, la de la actora y de la demandada, con sus correspondientes 'resíos', en su día integraron una única vivienda perteneciente a D. Benito y D.ª Sara (causantes originarios) en cuya partición hereditaria, llevada a cabo en diciembre de 1953, la casa vivienda se dividió en tres cupos (5.º, 6.º y 7.º) correspondientes respectivamente a los coherederos Hermenegildo , Carina (de quien traen causa los demandados) y Estrella (de quien pretende traer causa la demandante). En el cupo de Carina , se describe en la partida sexta, 'la parte de casa llamada Sala, de alto y bajo, con parte en el balcón y patio, tiene en su trasera un resío de 51 ca., siendo sus lindantes, al Norte una casa y resío de la hermana Estrella , Sur casa y resío que correspondió al hermano Hermenegildo (cupo 5.º) Este calle y Oeste Plácido . De cuyo documento fehaciente, no impugnado, se desprende que a cada una de las tres partes en que resultó divida la casa matriz, le correspondió en su trasera un 'resío', todos colindantes, sin definir, ni delimitar entre sí, lo que impide aceptar, sin un previo deslinde y una correcta identificación de la parte de 'resío' que correspondió a doña Estrella , que los demandados lo hubiesen invadido mediante el galpón construido, como se alegaba en la demanda, tanto más, cuando solo ocupa, según informe pericial aportado por la parte demandada, 47 m2, superficie inferior a los 51 m2 que le habían correspondido a doña Carina , según el documento particional otorgado en el año 1953.
En cuanto a la servidumbre de paso cuestionada, han de tenerse también en cuenta las previsiones restantes de dicha partición, la cual en su disposición segunda, expresamente establecía que 'en la finca de la casa y para entrada a la misma, queda un sendero de un metro de ancho entre los resíos correspondientes a los cupos 7.º (de Estrella ) y 8.º (de Eligio) que sigue hasta el límite con las fincas de Plácido , y por todo este límite sigue en todas direcciones parael servicio de todos los resíos', previsión establecida por el propietario común que constituye título de servidumbre conforme a lo dispuesto en los arts. 537 y 541 CC . Siendo su único medio de acceso directo desde la vía pública. En consecuencia la demanda debió ser desestimada íntegramente, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada
CUARTO.-Al estimarse el recurso, no se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada; las derivadas de la impugnación, que se desestima, se imponen a la parte impugnante. Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad Hereditaria de D.ª Ariadna contra la sentencia, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en Juicio Verbal n.º 719/13 , Rollo de Apelación núm. 38/15, y desestimación de la impugnación formulada, se desestima íntegramente la demanda rectora del proceso con absolución de los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados e imposición de las costas de la primera instancia. En cuanto a las costas de la alzada, no se efectúa una expresa imposición de las costas del recurso, imponiéndose las derivadas de la impugnación al impugnante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
