Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 494/2014 de 31 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 405/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100400

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Asegurador

Accidente

Pago de primas de seguro

Contrato de seguro

Prima anual

Resolución de los contratos

Tomador del seguro

Prima única

Consorcio de compensación de seguros

Fichero Informativo de Vehículos Asegurados

Culpa del tomador

Responsabilidad civil

Acción de repetición

Daños y perjuicios

Impago de la prima

Resolución unilateral

Fraccionamientos de pago

Impago de la primera prima

Indivisibilidad

Obligaciones del tomador

Cobertura del seguro

Extinción del contrato

Reclamación de la prima

Declaración de voluntad

Partes del contrato

Compañía aseguradora

Voluntad unilateral

Cumplimiento del contrato

Seguro de responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Prueba documental

Infracción procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00405/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0014780

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2013

Recurrente: BALUMBA ADMIRAL GROUP

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

Recurrido: Abelardo

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 405

En Vigo, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 809/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 494/2014, en los que es parte apelante: la entidad demandante BALUMBA ADMIRAL GROUP (Admiral Insurance Company Limited), representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Carlos Borrás Díaz de Rábago; y, apelada: el demandado DON Abelardo , representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Luis Alberto Orge Míguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'1º.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Curbera Fernández, en representación procesal de BALUMBA ADMIRAL GROUP, contra Don Abelardo .

2º.- Se condena a BALUMBA ADMIRAL GROUP, al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY (BALUMBA), que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 9 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora Balumba Admiral Group, ejercitando la acción de repetición del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, reclama de don Abelardo el importe de la cantidad a cuyo pago fue la primera condenada en demanda formulada contra ella y el Sr. Abelardo por el Consorcio de Compensación de Seguros, el cual había abonado el importe de los daños causados por el referido conductor en accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2010. Sostiene la actora que a la fecha del accidente no existía ya cobertura alguna porque el contrato había sido resuelto por impago de la segunda fracción de la prima.

El contrato de seguro concertado entre los aquí litigantes data de 29 de abril de 2010; en él se había concertado el pago de la prima anual fraccionado por trimestres. Abonado el primero, no pudo ser cobrado el segundo porque a su vencimiento (29 de julio de 2010) no había fondos en la cuenta donde dicho pago se había domiciliado. A la vista de ese impago, la aseguradora da por resuelto el contrato y comunica la baja a la FIVA el 31 de agosto de 2010, antes, pues, de la fecha del accidente. Esa resolución unilateral de la aseguradora no fue, sin embargo, notificada en forma alguna al asegurado ahora demandado.

SEGUNDO.-En relación con el pago de la primera prima, establece el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ): « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».

Este es el precepto que disciplina la situación de hecho que es substrato del litigio. Y ello, porque estamos ante un supuesto de impago de la primera prima anual concertada en el contrato; el hecho de que sea la segunda fracción la impagada no traslada la hipótesis al apartado 2 del citado precepto. Que el pago de dicha prima estuviese fraccionado en nada afecta a la consideración unitaria de la prima como prima anual; el fraccionamiento del pago no supone que las diversas fracciones se consideren como primera y sucesivas primas, ni hay fraccionamiento de espacios temporales de cobertura correlativamente equivalentes a las fracciones o plazos de pago. La prima es única para todo el año; su fraccionamiento no es sino una facilidad para el tomador del seguro. Dice a este respecto la STS de 16-IX-2004 que 'la prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador.'

Dicho lo anterior, es precio añadir y aclarar que, a los efectos de lo que dispone el art. 15.1 LCS , no puede decirse, como algunas Audiencias sostienen, que no se puede hablar de impago de la prima sino hasta el final de la anualidad, hasta la fecha de su vencimiento. Si no se paga uno de esos plazos hay ya impago, pues un abono meramente parcial no puede tenerse por pago en sentido propio, esto es, extintivo de la obligación del tomador ( art. 1157 del CC ).

Aunque se refiere a la aplicación del art. 15.2, mutatis mutandiscorrobora lo que acabamos de decir la STS de 30-VI-2015 cuando argumenta que 'en casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.'.

De lo que llevamos dicho hasta aquí resulta, por tanto, que: a)el tomador dejó de abonar la primera prima del contrato, y b) tal impago es culpa del tomador, no de la aseguradora, pues la cuenta estaba en descubierto razón por la que no se pudo hacer efectivo el pago domiciliado.

Por consiguiente, partiendo de los anteriores presupuestos y de acuerdo con lo que dispone el art. 15.1 de la LCS , la aseguradora tenía dos posibilidades: primera, resolver el contrato; segunda, exigir el pago por vía ejecutiva. En el supuesto que enjuiciamos, la compañía de seguros optó por la primera posibilidad y procedió a resolver el contrato lo que llevó a cabo en fecha anterior al siniestro y participó la baja al FIVA.

Ahora bien, si la ley atribuye a la aseguradora la elección entre dos conductas posibles, parece de suyo que aquella por la que opte sea comunicada al tomador del seguro, o por decirlo de otro modo, es preciso que ese acto determinativo de la alternativa legal sea comunicada a la otra parte del contrato, el tomador. Por consiguiente, no basta con haber resuelto -de hecho- el contrato unilateralmente. La resolución a que se refiere el art. 15 de la LCS hay que entenderla como declaración recepticia, esto es, que ha de llegar a conocimiento de la otra parte contratante, pues en otro caso, se genera en el tomador del seguro la confianza y creencia de que la póliza sigue vigente; es, pues, preciso, que la aseguradora haga saber al tomador cuál es la opción del asegurador.

Ese carácter recepticio, al que está subordinada la eficacia de la resolución, ya se ha proclamado por esta misma Sala en sentencias de 4 de junio de 2007 y 16 de diciembre de 2002 .

Y así lo entienden también otras Audiencias Provinciales; así, por ejemplo, la SAP de Cantabria , Sección 2ª, de 8 de mayo de 2002 , según la cual: 'La opción de resolución que faculta a la aseguradora el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro no puede entenderse cumplida mediante la anulación unilateral de la póliza por su parte (... «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes», art. 1.256 del CC ) sino que exige la notificación fehaciente y recepticia al asegurado o tomador del seguro antes del siniestro (en este sentido T.S. S. 28 Jun. 1989 y S. 26 May. 1992 y S. de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 Jun. 1995 de la Sección 13 de 25-5 y 21 Jun. 1995 y Sección 2ª S. 27 Nov. 1996). Este requisito, resulta exigible si, analógicamente, tenemos en cuenta que el art. 9.3, in fine, del Real Decreto 2641/86 de 30 Dic . que aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, exige al asegurador al que se le ha solicitado un seguro que en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud comunique por escrito al tomador el rechazo de la misma, especificando sus causas. Con más razón si ya se ha suscrito un contrato de seguro.'

También la SAP de Granada, Sección 5ª, de 25 de enero de 2008 para la que 'el impago de prima no comportará resolución automática. Esta es una opción que precisa una declaración de voluntad recepticia en el ejercicio de las facultades que el primero de dichos preceptos confiere a la aseguradora, que aquí no consta se haya producido, por lo que acaecido antes el accidente, lo procedente es lo que se acuerda en la sentencia impugnada. Con el mismo criterio, nos pronunciamos en Sentencia de 23 de Julio de dos mil dos y 7 de Abril de dos mil cuatro '.

En igual sentido la SAP de Álava, Sección 2,ª de 17 de mayo de 2000 , a cuyo tenor: 'El artº 15 L.C.S . dispone que tratándose de la primera prima, el asegurador conserva su derecho a obtener su pago incluso en vía ejecutiva, pudiendo optar, si lo prefiere, por resolver el contrato. Tal resolución exige una declaración de voluntad recepticia respecto de la otra parte contratante, quedando entonces liberada la aseguradora en caso de que el siniestro se produzca antes del pago de la prima, lo cual no acontece en el supuesto enjuiciado.'

No consta en autos que, en el supuesto de que nos ocupamos, la aseguradora hubiera notificado al tomador su decisión de resolver el contrato. En el correo electrónico que dirige la aseguradora al Consorcio de Compensación de Seguros el 18 de enero de 2011 (fol. 35) se dice que la resolución le fue comunicada al asegurado, o, por emplear la literalidad del comunicado, 'se le comunicó al asegurado que se anularía la póliza por problemas de liquidez.' Mas lo cierto es que no consta acreditada esa comunicación, mediante la correspondiente prueba documental. Es oportuno hacer notar que ya la sentencia que resolvió el litigio promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros contra aseguradora y asegurado, el tribunal ya advirtió de esa falta de notificación en el fundamento jurídico tercero, lo que debía servir de acicate para que en este proceso la aseguradora se ocupase de probar la notificación de la resolución, lo que no ha ocurrido. La sentencia objeto de este recurso reprocha igualmente la falta de comunicación del propósito resolutorio del contrato por parte de la aseguradora, reproche que no ha merecido respuesta alguna por parte de la compañía recurrente en su escrito de recurso.

Por todo lo razonado hasta aquí, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCEROEl art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora BALUMBA ADMIRAL GROUP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 809/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 494/2014 de 31 de Julio de 2015

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