Encabezamiento
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)
BURGOS
SENTENCIA: 00405/2015
JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS
UPAD MERCANTIL
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Teléfono:947284055
Fax: 947-284056
JTL
045700
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0001907
I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 1000099 /2014-
DIMANANTE DE LA SECCION PRIMERA DE DECLARACION DEL CONCURSO SIC Nº 99/2014.
PROCEDIMIENTO ORIGEN:CONCURSO DE ACREEDORES Nº 99 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE:AEAT AGENCIA TRIBUTARIA
ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADOS:ADMINISTRACION CONCURSAL,
Maximiliano (CONCURSADO)
PROCURADOR:ANA MARIA JABATO DEHESA
ABOGADO:ISABEL MARTINEZ TOME
SENTENCIA Nº 405/2015
En Burgos a diecisiete de diciembre de 2.015
D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de
INCIDENTE CONCURSALnúmero
99/2.014, a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte demandada, la Administración Concursal de D.
Maximiliano .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2.015, por la representación procesal de la AEAT se interpuso incidente concursal, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a la Administración Concursal a que los créditos de Derecho Público de devengo en el ejercicio 2.005 se reconozcan como crédito contra la masa y se incluya en la relación de estos créditos prevista en el
art.94.4, con la simultanea reducción en la Lista de Acreedores, que el crédito por IVA del ejercicio 2.014 correspondiente a la autoliquidación no presentada, se reconozca como crédito concursal contingente previsto en el
art.86.3 de la Ley Concursal en la parte correspondiente al periodo anterior a la declaración de Concurso (17 de marzo de 2.014 subsidiariamente l 15 de julio de 2.014)ñ. Y todo ello con la calificación potencia para ese crédito tributario por IVA del art.91.4, estos es, el 50%& con carácter de privilegio general y 50% ordinario.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, la Administración Concursal contestó a la misma, en los términos que obran en las actuaciones.
TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se impugna el Informe emitido por la Administración Concursal, de acuerdo con lo prevenido en el
art. 96 de la LC , solicitando que se condenara a la Administración Concursal a que los créditos de Derecho Público de devengo en el ejercicio 2.005 se reconozcan como crédito contra la masa y se incluya en la relación de estos créditos prevista en el
art.94.4, con la simultanea reducción en la Lista de Acreedores, que el crédito por IVA del ejercicio 2.014 correspondiente a la autoliquidación no presentada, se reconozca como crédito concursal contingente previsto en el
art.86.3 de la Ley Concursal en la parte correspondiente al periodo anterior a la declaración de Concurso (17 de marzo de 2.014 subsidiariamente l 15 de julio de 2.014)ñ. Y todo ello con la calificación potencia para ese crédito tributario por IVA del art.91.4, estos es, el 50%& con carácter de privilegio general y 50% ordinario.
SEGUNDO:Centra la parte demandante su Incidente Concursal en los siguientes hechos: por Auto de fecha 17 de marzo de 2.014 se declaró en Concurso de Acreedores a D.
Maximiliano , acordándose, simultáneamente, su conclusión por insuficiencia de masa. Interpuesto Recurso de Apelación, la
Audiencia Provincial de Burgos por Auto de 15 de julio de 2.014 , estimaba el Recurso de Apelación, se dejaba sin efecto el Auto recurrido y se dictaba otro por el que se acordaba que este Juzgado de lo Mercantil siguiera conociendo del Concurso de Acreedores posibilitando la acumulación concursal pretendida. En ejecución de esta Resolución, por este Juzgado se dictó Auto de fecha 28 de abril de 2.015, publicado en el BOE de 26 de junio de 2.015, dentro del plazo previsto se remitió comunicación de créditos a la Administración Concursal, con certificación de créditos y el informe justificativos de la clasificación de créditos. En la mencionada certificación se hacia mención a la falta de presentación de la autoliquidación correspondiente a la declaración anual de IVA correspondiente al año 2.014.
TERCERO:Fecha de declaración de Concurso: entiende la actora que está debería ser el día 17 de marzo de 2.014, fecha en la que se dictó Auto por este Juzgado de lo Mercantil declarando en Concurso al deudor, o bien al Auto (15 de julio de 2.014) dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, por el que se revocaba la conclusión de este Concurso. La fecha de 28 de abril de 2.015, no podía ser tenida en cuenta dado que, no podía ser considerada como mera ejecución formal del Fallo adoptado por la Audiencia Provincial.
En este sentido el Auto de fecha 17 de marzo de 2.014, no puede ser tenido en cuenta dado que el mismo declaraba y concluía simultáneamente el Concurso de Acreedores presentado, y por el hecho de que el mismo fue revocado por la
Audiencia Provincial de Burgos, por medio de Auto de fecha 15 de julio de 2.014 . En su Parte Dispositiva, además de estimar el Recurso de Apelación interpuesto, reacordaba que el Juzgado de lo Mercantil siguiera conociendo del Concurso posibilitando la acumulación concursal pretendida.
Con fecha 28 de abril de 2.015 se dictó nuevo Auto declarando el Concurso de Acreedores de D.
Maximiliano .
Por lo tanto es ésta última fecha la que determina los efectos de la declaración de Concurso, porque es esta Resolución la que declara la situación concursal del deudor.
Calificación de la Autoliquidación no presentada: para resolver esta cuestión es necesario tener en cuenta lo razonado con anterioridad, es decir, en el ejercicio 2.014, tendría la consideración de crédito concursal (al haber sido declarado el Concurso el 28 de abril de 2.015), con la calificación y cuantía que le corresponda, sin perjuicio de que en este momento deba ser calificado como crédito contingente sin cuantía propia.
CUARTO:En cuanto a las costas, y por ser una estimación parcial, cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidentalpromovida por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, debo condenar y condeno a la Administración Concursal, a que el crédito por IVA del ejercicio 2.014 se reconozca como crédito contingente sin cuantía propia, en la parte correspondiente al periodo anterior al Auto de declaración de Concurso de Acreedores (28 de abril de 2.015), debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones contenidas en la Demanda Incidental, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que hubieran
formulado protesta en el plazo de cinco díasa contar desde la
notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.