Sentencia CIVIL Nº 405/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 826/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100324

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:498

Núm. Roj: SAP GI 498/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188076143
Recurso de apelación 826/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carmelo
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Jaume Suquet Ferrer
Parte recurrida: Alejandra , EL POLLASTRE DEL BARRILET S.C.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Alexandre Jambert Pages
SENTENCIA Nº 405/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 29 de abril de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 238/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluis Vergara Colomer, en nombre y representación de Carmelo contra la sentencia de fecha 17/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Alejandra , EL POLLASTRE DEL BARRILET S.C.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Alejandra contra 'EL POLLASTRE DEL BARRILET, S.C.' y D. Carmelo , DEBO CONDENAR y condeno conjunta y solidariamente a ambos demandados a pagar a la actora la cantidad de cuarenta mil seiscientos setenta y nueve euros con veinte céntimos (40.679,20€) a la que se añaden las cantidades mensuales por precio que han ido devengando desde la fecha de presentación de la demanda hasta Sentencia. La cantidad objeto de condena devengará únicamente el interés procesal, esto es el legal incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta su completo pago.

Se imponen a las demandadas las costas causadas por el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés.- La actora presentó demanda contra la sociedad civil Pollastre del Barrilet, S.C. y contra el Sr. Carmelo en la que solicitaba fueran condenados a cumplir lo acordado en el contrato de 1 de agosto de 2009 y su posterior modificación de 27 de abril de 2010 y, en consecuencia fueran condenados a pagar la suma reclamada (40.679,20 euros) con más las cantidades que se fueran devengando hasta el pago del total adeudado y los intereses.

La sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por el único demandado que contestó, Sr.

Carmelo , condenando solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad reclamada y las que se devenguen hasta la sentencia, con más el interés procesal.

La apelante funda el recurso en error en la aplicación del derecho tachando la sentencia de incongruente al no haber entrado a pronunciarse sobre el retraso desleal en el ejercicio de la reclamación.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia.

Sobre la cuestión conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que dice: 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).'.

Lo que nos lleva a concluir que la sentencia es plenamente congruente en cuanto resuelve sobre las pretensiones planteadas por las partes, desestimando la excepción de prescripción opuesta por el apelante y estimando la pretensión de condena contenida en la demanda.

Es cierto que la sentencia analiza profusamente la prescripción y omite pronunciarse sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción, omisión que no supone incongruencia, sino que ha de entenderse como desestimación con los argumentos contenidos en la extensa fundamentación referida a la prescripción, pues ambos motivos de oposición han sido agrupados por el propio apelante bajo la misma rúbrica 'Prescripción de la acción' en atención a la naturaleza común que no es otra que la influencia que, sobre las acciones y derechos, tiene el mero paso del tiempo.

Para apreciar el retraso desleal en el ejercicio de la acción es preciso sin embargo la concurrencia de algo más que el mero transcurso del tiempo, siendo necesario que el acreedor haya hecho dejación de sus derechos, creando en el deudor la confianza en que no los ejercitará. Nada de eso concurre en este caso en el que, tras los primeros incumplimientos, las partes novaron el contrato a fin de que el deudor pudiera hacer frente a sus obligaciones y, ante la reiteración en el impago, la parte apelada envió sendos burofaxes al apelante, de tal forma que en modo alguno puede hablarse de dejación, ni de confianza en el no ejercicio del derecho por parte del acreedor.



TERCERO.- Costas.

De lo anterior resulta la desestimación del recurso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio Ordinario núm. 238/2018 -Y, que CONFIRMAMOS, condenado a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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