Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 356/2010 de 22 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 406/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00406/2010
FERROL Nº 1
ROLLO: 356/10
FECHA DE REPARTO: 15-6-10
S E N T E N C I A
Nº 406/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001392 /2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Celestino , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. González Pereira y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. MONICA RODRIGUEZ GARCIA, y como parte demandada apelante Bibiana , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. González Irún y representada en esta instancia por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Cabrera Rodríguez, asistido por el Letrado Sr. Deus Pallares, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 30-9-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora SRA GONZALEZ PEREIRA, en nombre y representación de DON Celestino , y la demanda formulada por la procuradora SRA. GONZÁLEZ IRÚN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , que dio lugar a la incoación de los autos de divorcio nº 1452/2008 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol acumulados al presente procedimiento, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por DON Celestino y DOÑA Bibiana , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se acuerda establecer las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye a DON Celestino el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fene.
2º.- DON Celestino abonará en concepto de pensión compensatoria durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución a favor de la Sra. Bibiana la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme a la variación del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya. Dicha pensión deberá ser abonada en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio de los litigantes D. Celestino y Dª Bibiana . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en la que se decretó por tal causa la disolución del vínculo matrimonial que une a los litigantes, fijando una pensión compensatoria a favor de la demandada de 400 euros al mes, durante dos años.
Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por parte del demandante, solicitando no haber lugar a la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, y, por parte de ésta igualmente se recurrió la sentencia con la finalidad de que se fijase la pensión compensatoria en cuantía de 500 euros y con carácter indefinido, en otro caso, con una duración mínima de doce años. Igualmente interesó la nulidad de actuaciones por no haber sido resuelta la petición de que se concediese a la esposa el derecho de poder retirar de la vivienda ganancial, titularidad del actor, sus enseres, ajuar u objetos de uso personal, así como los bienes gananciales y privativos. que deban estar en posesión de la misma bajo inventario, que se levantará por el Secretario, fijando día y hora para ello.
Expuestas de la forma que antecede las cuestiones litigiosas planteadas en la alzada procederemos a su análisis.
SEGUNDO: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital, no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige, sin embargo, la igualdad patrimonial.
Es reiterada la doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, sobre dicha prestación económica, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005, luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009, la que sostiene que:
"a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la a pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios »,
c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2009 , señala que: "El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. . . De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares".
Insistiendo en tales ideas, la STS de 21 de noviembre de 2008 precisa que: "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
No olvidemos tampoco, como señala la STS de 21 de noviembre de 2008 , que para que "pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora, que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia".
Como criterios determinantes para su fijación como temporal o definitiva, la mentada sentencia señala:
"Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En definitiva, la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa. No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009, 14 de enero y 17 de febrero de 2010 . De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008, 10 marzo 2009 y 9 de febrero de 2010 entre otras).
Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, la situación de divorcio produce a la demandada un desequilibrio económico, en relación con su situación anterior en el matrimonio, en el que disfrutaba del sueldo del actor como única fuente de ingresos con los que contaba, cuyo derecho a la percepción, carácter temporal y cuantía, lo fijamos en atención a las circunstancias siguientes:
A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, nada pactaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, el demandante cuenta con 44 años de edad y la demandada con 35 años. No existen datos relevantes de un estado de salud que influya en la capacidad de rendimiento laboral de la partes. Es cierto que la demandada está a tratamiento de una problemática ansiosa-depresiva derivada de la crisis matrimonial, no cronificada, y sin que nos conste un mal pronóstico.
C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto la demandada carece de cualificación profesional, hallándose al parecer estudiando octavo, como señaló en el acto del juicio. La demandada trabajó con carácter esporádico y exiguos ingresos, como resulta de las notas manuscritas aportadas al proceso y movimiento de su cuenta bancaria, en el que constan ingresos de 250 euros el 1 de agosto de 2007, 350 euros el 3 de octubre de 2007, 150 euros el 10 de enero y 28 de febrero de 2008, sin más ingresos hasta el 14 de noviembre de dicho año, data de cancelación de la cuenta. Su escasa cualificación limita su posibilidad de acceso al mundo laboral en trabajos con mayores posibilidades de promoción y estabilidad. El marido es trabajador por cuenta ajena con los ingresos antes reseñados.
C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada se dedicó al cuidado del hogar. La dedicación al hogar no le impidió el acceso al mundo laboral, si bien de forma precaria y esporádica, en este sentido podemos observar como de su puño y letra consta unos trabajos en una panadería en 2005 con escasos ingresos de 320 euros, 280 euros, 320 euros, 300 euros, así como otra nota manuscrita de turnos de trabajo del uno al 16 de abril de 2008. La dedicación futura a la familia es nula, dado que el matrimonio de los litigantes no tuvo hijos.
D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto, al ser el actor trabajador por cuenta ajena.
E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2000, durando la convivencia conyugal tan solo ocho años.
F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El actor trabaja, por cuenta ajena. Obra en autos una nómina de 1566,22 euros, con lo que consideramos que sus ingresos no son inferiores prorrateando pagas extras a unos 1600-1700 euros. Cuenta con una casa de su exclusiva propiedad, con la que tiene satisfechas sus necesidades de habitación, Ningún dato existe sobre si la demandada actualmente trabaja, aunque unos ingresos pequeños y/o esporádicos serían perfectamente compatibles con la pensión compensatoria. La demandada, cuando vivía con el actor, disfrutaba de la vivienda del mismo de la que actualmente se ha visto privada.
Teniendo en cuenta tales factores y, en especial, la duración del matrimonio de ocho años, la edad de la demandada de 35 años, tratándose de una mujer joven, que ya tuvo experiencias laborales, que la pensión compensatoria no se puede conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", que privase al acreedor/a de cualquier acicate de integración en el mundo laboral, y dada la tesis subjetivista antes expuesta seguida por la jurisprudencia, todo unido a la situación económica de los litigantes precedentemente reseñada, conlleva a que el Tribunal considere que la cantidad, fijada en la sentencia apelada de 400 euros al mes durante dos años, es acertada y ajustada a derecho.
Por último, en cuanto a la determinación bajo inventario de bienes y objetos del ajuar doméstico perteneciente a la demandada, siendo tal petición de la parte amparable en el art. 103.2ª del CC , no resuelta por el Juzgado en dicho trance, lo que ha causado indefensión a la demandada, deberá llevarse a efecto el mismo, sin perjuicio de lo que resulte de la formación de inventario en el procedimiento de liquidación del haber ganancial.
CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimiento propios de derecho de familia conduce no se haga especial pronunciamiento en costas.
Fallo
Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, con la salvedad de que procede determinar, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que habrán de continuar en la vivienda conyugal y los que se ha de llevar la demandada recurrente, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del haber ganancial, sin imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.
Contra esta resolución cabría recurso de casación por interés casacional, de acreditarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
