Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 250/2014 de 25 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100374

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Discapacidad

Incapacitación

Incapacidad

Curatela

Capacidad jurídica

Práctica de la prueba

Representación legal

Sentencia firme

Notificación de la sentencia

Personalidad jurídica

Circunstancias de la persona

Conflicto de intereses

Hipoteca

Régimen de tutela

Intimidación

Procedimiento de incapacitación

Autogobierno

Tutela

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:250/14

Proc. Origen:Juicio Reintegro Capacidad 904/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día:19 de noviembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 406/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 250/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Reintegro de Capacidad núm. 904/13, seguido entre partes: Como APELANTE:MINISTERIO FISCAL , y como APELADO (no personado) : Jose Enrique (incapaz).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 11 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal solicitando la modificación parcial de la capacidad de Don Jose Enrique . Todo ello sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, de fecha 11 de marzo de 2014 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por el Ministerio fiscal en la que solicitaba la modificación parcial de la capacidad de Don Jose Enrique ; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:

'Segundo.... Consta en las actuaciones la sentencia de incapacitación total dictada en fecha 16 de junio de 2010 . En la misma se hacen constar los siguientes extremos: 2 En el caso objeto de enjuiciamiento, y a tenor del resultado del informe médico-forense y de la exploración judicial, la incapacitación del demandado debe tener carácter general y abarca todos los actos de Derecho público y privado para cuya válida celebración deberá contar con la autorización de su representante legal, salvo aquellos que el ordenamiento permita efectuar al incapacitado. En concreto, la sentencia declara expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. Se establece en la sentencia que la incapacidad procede al padecer el demandado psicosis esquizoafectiva, deficiencia física y psíquica de carácter persistente que le impide gobernarse por sí mismo

Consta en las actuaciones un informe médico de fecha 15 de marzo de 2013 por la Dra. Constanza , en el que se indica que último ingreso es en el año 2009. Actualmente se encuentra estable con el tratamiento pautado y seguimiento desde servicios sociales y ayuda a domicilio. Desde la consulta se considera que el paciente está con capacidad suficiente para ejercer el derecho de sufragio, además esto ha supuesto en el paciente una preocupación acerca de su valía y capacidad que no le beneficia en la evolución del proceso psiquiátrico. Se considera la necesidad de mantener una curatela económica en el terreno de cuidados de la salud.

Consta un informe de la trabajadora social, Sra. Dulce , en el que se manifiesta que al recibir el Sr. Jose Enrique la notificación de la privación del derecho de sufragio le supuso un cuestionamiento de su valía personal. Que el departamento considera que aunque la mejora del Sr. Jose Enrique es considerable, sigue siendo necesario un mantenimiento de una figura que le de protección, principalmente en el ámbito económico y patrimonial.

Consta informe emitido por el Médico Forense de fecha 8 de noviembre de 2013, ratificado en el posterior informe de fecha 3 de marzo de 2014, en el que se refleja que actualmente está estable con tratamiento pautado y el seguimiento de servicios sociales y apoyo familiar. Se concluye que tiene la capacidad adecuada para ejercer el derecho de sufragio y precisa curatela en el tema económico y el control y cuidados de la salud

Consta la exploración practicada por esta juzgadora de la que resulta que el Sr. Jose Enrique se encuentra informado por los medios de comunicación de la actualidad política y que su interés es conseguir la reintegración total de su capacidad en un futuro.

De la prueba practicada en el acto de juicio resultó que el Sr. Jose Enrique se encuentra estable y toma la medicación pautada, manifestando su madre y su hermana que se encuentra mejor y que su evolución ha sido favorable. Su madre ha indicado que tiene altos y bajos, pero que un avance sí que ha notado y que ahora ya se encuentra en condiciones de pedir ayuda a médicos y psicólogos.

De la prueba practicada valorada en su conjunto se obtienen las siguientes conclusiones.

Desde el dictado de la sentencia en la que se declaró la incapacidad total se ha manifestado una evolución positiva del Sr. Jose Enrique en estos tres últimos años. Ahora bien, dicha evolución viene ligada al seguimiento del tratamiento pautado y seguimiento de servicios sociales y apoyo familiar. Siendo destacable, que en los informes médicos se solicita que se mantengan dichas medidas de supervisión y control médico.

Pues bien, en supuestos similares al ahora expuesto, de reintegración de capacidad para enfermedades de igual naturaleza que la que le ha sido diagnosticado al Sr. Jose Enrique , la jurisprudencia se ha venido manifestando en el siguiente sentido. Así la Sentencia antes citada de Ávila, indica... '( SAP de Ávila de 30 de marzo de 2012 )

' y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de julio de 2009 ... '

'Pues bien, aplicando dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa, nos encontramos con los siguientes datos de interés. La sentencia firme de incapacitación total de fecha 16 de junio de 2010 , en la misma se define la enfermedad como persistente. Del informe de la trabajadora social resulta que desde la notificación de la sentencia hubo discrepancias del incapaz en cuanto al alcance de dicha incapacidad. La sentencia no consta que fuera objeto de recurso. Los informes médicos aportados refieren una evolución positiva del incapaz, evolución que viene ligada a la toma de medicación por parte del mismo, y refieren todos ellos la necesidad de mantener el

resto de medidas de supervisión, siendo relevante que se insiste en la necesidad de control relativo a la salud. Por todo ello, debe determinarse que no ha existido la modificación sustancial de la sentencia dictada en el año 2010, nos encontramos ante una estabilidad del incapaz manifestada en un período de tres años, durante los cuales ha estado sometido a control por entidades asistenciales y apoyo familiar y a una evolución íntimamente ligada a la toma de la medicación y tratamiento médico pautado. Por ello, y siguiendo el criterio sostenido en las sentencias que en esta resolución se han reproducido, se estima que no procede la reintegración de la capacidad solicitada, debiendo mantenerse la situación tal y como se determinó en la sentencia de incapacitación dictada en el año 2010. '

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, realizando las siguientes alegaciones:

1º)El art. 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13/12/2006, establece que '1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un Órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.

Por su parte, el art. 29 de la referida Convención establece que 'los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y publica en igualdad de condiciones con la demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos Los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar (...)'.

Además, el art. 760.1 LEC establece que 'la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los limites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado'; y el art. 761.1 LEC que 'la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida'.

La combinación de ambas normas deriva en la exigencia de que las sentencias que declaren la incapacidad de una persona no lo hagan de forma genérica, sino concretando qué habilidades conserva, o no, la persona, así como su extensión y sus límites, y las salvaguardias necesarias para que el discapaz pueda desarrollarse en condiciones de igualdad; partiendo de que la restricción del derecho de sufragio deberá ser excepcional.

En base a lo anterior, a juicio de esta representación, han sobrevenido nuevas circunstancias que justifican la reintegración a Jose Enrique de dicho derecho de sufragio, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en esta materia deberán estar inspiradas por el espíritu de la Convención de Nueva York, en el sentido de respetar, en lo posible, la autonomía y capacidades de la persona.

2º) Jose Enrique padece una psicosis esquizoafectiva, deficiencia psíquica de carácter persistente. La Sentencia de incapacitación de D. Jose Enrique , de fecha 16/6/2010, declaró expresamente la incapacidad de aquél para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

Sin embargo, y tal y como se recoge en la resolución recurrida, consta en las actuaciones

- Un informe médico, elaborado por Doña Constanza , de la Unidad de Salud Mental de Caranza, de fecha 15/3/20135 en el que afirma que el último ingreso de Jose Enrique fue en 2009, que se mantiene estable con el tratamiento pautado y el seguimiento desde servicios sociales y ayuda a domicilio, con buena integración y colaboración a nivel social y familiar, y que ' está con capacidad adecuada para ejercer dicho derecho, además esto ha supuesto en el paciente una preocupación acerca de su valía y capacidad que no le beneficia en la evolución del proceso psiquiátrico', siendo necesario mantener 'una curatela económica y en el terreno de cuidados de la salud'.

- Un informe de la trabajadora social, Dª. Dulce , de fecha 25/4/2013, en el que afirma que la notificación a Jose Enrique de la privación del derecho de sufragio le supuso el cuestionamiento de su valía personal, que la mejora de Jose Enrique es considerable, pero que sigue siendo necesaria una figura de protección, sobre todo en el ámbito económico y patrimonial.

- Un informe forense de fecha 8/11/2013, ratificado por el médico forense mediante informe de fecha 3/3/2014, en el que se afirma, de forma contundente, que 'D. Jose Enrique tiene la capacidad adecuada para ejercer el derecho de sufragio. Precisa curatela en el tema económico y el control y el cuidado de la salud'.

Y, además, en la vista celebrada, la Juzgadora de instancia constató, tal como refleja en la Sentencia, que Jose Enrique se encuentra informado de la actualidad política y que desea alcanzar la reintegración de su capacidad en el futuro, afirmando que quiere el derecho de voto; que, según su madre, D. Gabriela , puede discernir partidos políticos y pueden hablar del tema, aunque tiene altos y bajos; y que, según su hermana, D. Raquel , la evolución de Jose Enrique ha sido favorable.

Sin embargo, y ante el panorama expuesto, la Juzgadora considera que no han sobrevenido circunstancias que justifiquen la medida interesada, puesto que la evolución de Jose Enrique va ligada al tratamiento pautado y al seguimiento por la familia y los servicios sociales, y que es necesario el mantenimiento de medidas de supervisión en el tema medico y patrimonial; aludiendo a diversa jurisprudencia, que, a juicio de esta representación, no contempla el mismo caso que el presente, puesto que en aquélla se hace referencia a personas con trastornos esquizofrénicos en los que no se ha constatado una evolución favorable, manteniendo los informes medico forenses una postura contraria a la reintegración de la capacidad.

Si, al amparo de lo dispuesto en el art. 200 CC , solo la enfermedad o deficiencia física o psíquica de carácter persistente puede fundamentar la incapacitación, y si, consistiendo la enfermedad de Jose Enrique en una psicosis esquizoafectiva, la evolución favorable de esta debido al seguimiento del tratamiento pautado y al apoyo social y familiar, afirmando tanto la doctora que lo trata en la USM, como el médico forense, que goza de capacidad para ejercer el derecho de sufragio, no constituye una circunstancia sobrevenida que justifique la reintegración en el mismo, entonces ¿qué ha de entenderse por tal 'circunstancia sobrevenida',cuando la persistencia en la enfermedad o deficiencia va a impedir la curación total de la persona que la padece?.

Es lo cierto que lo aconsejado por los profesionales y peritos médicos es que se mantenga la incapacidad total de Jose Enrique , sometido a tutela respecto a la esfera de su salud y de su patrimonio, pero también lo es que, de acuerdo con el espíritu que inspira la Convención de Nueva York y el art. 760 LEC antes citados, puede perfectamente mantenerse tal institución, permitiendo al discapaz ejercitar el derecho de sufragio en atención a la habilidad que conserva.

3º)La postura mantenida por esta representación, fundamentada en lo afirmado por el médico forense y demás profesionales, y por la propia exploración del discapaz y de su familia efectuada por la Juzgadora de instancia, encuentra apoyo en la jurisprudencia.

El Alto Tribunal ha establecido, en Sentencia de fecha 24/6/2013 , que 'en ningún caso queda afectado el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el articulo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que unapersona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que este impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado ' .

Además, numerosa jurisprudencia menor contempla el mismo supuesto. Así, la AP Sevilla afirmó, en Sentencia de fecha 8/6/1999 , que 'no comparte esta Sala el criterio del Juez a quo, pues frente al razonamiento de que si no es posible a una persona regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, con mayor razón se encontrará impedida para ejercitar correctamente el derecho de sufragio, es la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General la que establece el criterio contrario, aldisponer en su artículo 3 que carecen de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio , de manera que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, por lo que resulta evidente, a tenor del referido precepto legal, que la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia necesaria de la incapacidad, de suerte que es posible la incapacitación reservando al incapaz su derecho de sufragio, como se pretende en estos autos.... ' .

La SAP de Barcelona, de fecha 26/4/2007 , señaló que 'las conclusiones a las que llega la médico forense que ha informado en esta alzada ratificadas en el acto de la vista con las aclaraciones señaladas conducen a afirmar que D. Luis María padece una deficiencia psíquica -trastorno grave de la personalidad- persistente que le impide gobernar su persona y sus bienes, concurriendo por tanto los requisitos del artículo 200 del Código Civil , lo que conduce a revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso. La incapacidad de D. Luis María no alcanza sin embargo a la facultad de ejercitar el derecho de sufragio. La comprensión de los hechos y de la realidad no se aprecia alterada y puede afirmarse que tiene recursos propios para decidir sobre su voto, centrándose el problema o causa incapacitante en la relación con los demás, en la nula e inadecuada socialización con las consecuencias graves que ello le causa. Por todo ello y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal debe preservarse el derecho de sufragio del demandado'.

Y la AP A Coruña, en Sentencia de fecha 3/10/2013 , afirmó que 'el art. 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y el ejercicio del derecho de voto. La pérdida del derecho del sufragio no es una consecuencia automática de la incapacitación, sino que es una posibilidad, debiendo el juez valorar la situación '.

Si en la jurisprudencia referida se estima que la declaración de incapacidad no debe alcanzar al derecho de sufragio cuando resulta acreditado (mediante prueba médica y de exploración del discapaz) que la persona conserva la habilidad necesaria para conocer la realidad política y discernir de forma suficiente a quién otorga el voto, no existiría obstáculo alguno, a juicio de esta representación, para que, en el supuesto de que dicha persona fuese privada inicialmente de dicho derecho, pueda serle reintegrado caso de que se acredite, como en el caso que nos ocupa, que ha recuperado esa habilidad, merced a la estabilización en la enfermedad que padece.

III.-La juzgadora de instancia fundamenta la denegación de la petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Ávila, y otra de la Audiencia Provincial de Valencia, en que aún cuando los informes médicos aportados refieren una evolución positiva del incapaz, al estar ligado el mismo a la toma de medicación por parte del mismo y a la necesidad de mantener las medidas de supervisión, no puede determinarse que ha existido la modificación sustancial de la sentencia dictada en el año 2010.

No estamos de acuerdo con lo establecido por la sentencia apelada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º)La propia juzgadora de instancia reconoce en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que nos encontramos ante una estabilidad del incapaz manifestada en un periodo de tres años; y esto es lo que hay que tener en cuenta, prescindiendo de que para lograr esta estabilización le sea necesario medicarse y estar sometido a control para ello por la familia y las entidades asistenciales. Lo que hay que analizar, por lo tanto, es si Don Jose Enrique tiene capacidad suficiente para ejercer el derecho de sufragio, aún cuando para ello tenga que tomar medicación.

2º)Los diferentes informes obrantes en autos -informe médico de Doña Constanza , Informe de la trabajadora social e informe del Médico Forense-, que hemos recogido al reproducir el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, son contundentes a la hora de apreciar la capacidad de Don Jose Enrique para ejercer el derecho de sufragio.

3º)De la propia exploración realizada por la juzgadora de instancia se deduce la capacidad de Don Jose Enrique para ejercer el derecho de sufragio, al encontrarse informado de la actualidad política y manifestó que quiere el derecho de voto.

4º)En la sentencia apelada nada se argumenta de que no pueda discernir el sentido de su voto, por lo que carece de explicación que no se le reintegre en ese derecho.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación, y la estimación de la demanda inicial, acordando reintegrar la capacidad a Don Jose Enrique en lo relativo al derecho de sufragio.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancia 394 y 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL conta la sentencia recaída en los autos núm. 904/13 y dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol , y estimando la demanda inicial debemos acordar y acordamos el reintegro de la capacidad de Don Jose Enrique , declarado incapaz total en sentencia de 16 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol , en relación al derecho de sufragio; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 250/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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