Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 763/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100400

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1942

Núm. Roj: SAP GC 1942/2018


Voces

Carencia sobrevenida del objeto

Error en la valoración de la prueba

Satisfacción extraprocesal

Cumplimiento del contrato

Plaza de garaje

Contrato privado

Arras

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Mala fe

Interés legitimo

Reconvención

Procesal Civil

Burofax

Testigo presencial

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000763/2017
NIG: 3501642120160023700
Resolución:Sentencia 000406/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001066/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Montserrat
Apelado: Francisco ; Abogado: Asier Alberdi Vazquez; Procurador: Edith Martell Ortega
Apelante: INTERINSULAR FILMS S.L.; Abogado: Maria Veronica Alfaro Hernandez; Procurador:
Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 763/2017, dimanante del juicio verbal que con el número 1066/2016 se
siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante
INTERINSULAR FILMS SL, representada por la procuradora doña Gemma Ayala Domínguez y defendida por
la letrada doña Verónica Alfaro Hernández, y apelado DON Francisco , representado por la procuradora doña
Edith Martel Ortega y asistido por el letrado don Asier Alberdi Vázquez, se acuerda la presente resolución
con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimo íntegramente la demanda formulada por Francisco frente a la entidad INTERINSULAR FILMS S.L, y en consecuencia: 1.-declaro que el trastero nº NUM000 (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Telde), perteneciente al edificio sito en CALLE000 NUM002 de Telde, fue vendido por INTERINSULAR FILMS, S.L.

a D. Francisco , junto con el piso planta NUM003 , esc. NUM003 , letra NUM004 (finca registral nº NUM005 ) y el garaje nº NUM006 (finca registral nº NUM007 ) del mismo edificio, todo ello por un precio global de 65.000 €, mediante contrato de compraventa de 22 de julio de 2016.

2.- declaro en consecuencia, que en la escritura de compraventa otorgada el 4 de noviembre de 2016 ante el Notario de Las Palmas D. Fco. Javier Guerrero Arias se produjo un error material involuntario, consistente en la omisión del citado trastero nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ), objeto de compraventa junto con el piso y el garaje señalados, estos dos últimos sí incluidos en la referida escritura.

3.- condeno a INTERINSULAR FILMS, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y, consecuentemente, a suscribir el correspondiente documento público por el que sea subsanado el antedicho error involuntario y se produzca la transmisión del pleno dominio sobre el omitido trastero nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ) a favor de la parte compradora, habiendo ya sido otorgada el referido documento público el 7 de febrero de 2017 por la entidad demandada, sin la comparecencia del Sr. Francisco , habiéndose ratificado la citada escritura el 16 de febrero de 2017.

4.-las costas se imponen a la entidad INTERINSULAR FILMS, S.L.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló fallo el día 23 de julio de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. La demanda que dio inicio al proceso se interpuso el 14 de diciembre de 2016 y en ella se instaba a la demandada, la apelante en este grado, al íntegro cumplimiento del contrato de venta suscrito entre los litigantes, en concreto a la subsanación de la escritura de elevación a público del pacto a fin de incluir como objeto de venta una plaza de garaje cuya inclusión se había contemplado en el contrato privado previo, denominado 'de arras' por sus suscribientes, y que por omisión involuntaria no se había recogido en la escritura. El demandante aducía que la demandada se había negado injustificadamente a proceder a la subsanación.

Antes de que se admitiese la demanda, que lo fue en virtud de decreto de 8 de febrero de 2017, la demandada dio cumplimiento a lo exigido en la demanda. No obstante, una vez emplazada (lo fue el 21 de febrero de 2017) contestó a la demanda y, aunque anunció una carencia sobrevenida de objeto, instó la desestimación de la demanda y la imposición de costas al demandante.

La magistrada de primera instancia ha resuelto el litigio como si no se hubiese producido la carencia sobrevenida de objeto o la satisfacción extraprocesal amparándose en la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis y en lo dispuesto en el artículo 413.1 de la LEC.

II. Contra la antedicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada aduciendo que es contraria a derecho por ser incongruente con el petitum efectuado de contrario y por existir error en la apreciación de la prueba. La incongruencia se apoya en el hecho de que en la vista oral la parte apelada solicitó que no se hiciese un pronunciamiento sobre el fondo y sí, y sólo, sobre la imposición de costas. Y el error en la apreciación de la prueba hace referencia a la indebida denegación de la práctica de la prueba testifical que la apelante pretendía que se practicase a fin de probar que no se llevó a cabo la rectificación de la escritura por un error conjunto de la notaría y la apelada.

III. La parte apelada reconoce que en la vista oral propuso como objeto subsistente del contrato la condena en costas, si bien indica que la celebración de la vista se debió a que la apelante así lo solicitó en su escrito de contestación a la demanda. Sea como fuere, sostiene que la condena del demandado es procedente habida cuenta de su temeridad y mala fe ya que con su comportamiento obligó a la apelada a formular la demanda que dio inicio al expediente, rechazando sus afirmaciones relativas a que estuvo dispuesto a colaborar para subsanar un error provocado por la notaría.



SEGUNDO. El motivo que invoca error en la valoración de la prueba no puede ser estimado desde el momento en que ni siquiera se ha practicado la referida prueba que, presume, la magistrada de primera instancia habría valorado erróneamente. Como dijimos en el auto dictado en este Rollo el 10 de noviembre de 2017, la prueba no ha podido ser celebrada en segunda instancia por no haberse en la primera cumplido la parte el requisito de recurrir en reposición su inadmisión. Por tanto, toda consideración en torno a la valoración de una prueba no practicada deviene innecesaria.



TERCERO. En lo que respecta a la tramitación ordenada por el Juzgado una vez conocida la satisfacción extraprocesal de la apelada y producida la carencia sobrevenida de objeto, hemos de remitirnos precisamente a la norma que la magistrada de primera instancia incluye en su fundamentación jurídica como sostén de sus conclusiones, el artículo 413.2 de la LEC, si bien la Sala alcanza una diferente interpretación de su contenido ya que dicho precepto excluye de la consideración en sentencia a innovaciones introducidas tras la demanda salvo,y aquí reside el matiz de la diferente interpretación, que aquellas 'privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa', remitiéndose en este caso a lo previsto en el artículo 22. Entendemos que en el supuesto presente concurre la excepción a la norma proclamada en el 413.2, de modo que debería haberse considerado la situación nueva como relevante y reconducir el litigio por la vía del artículo 22.2 de la LEC.

El último precepto mencionado prevé la celebración de una comparecencia a los solos efectos de dictaminar sobre la imposición de costas cuando se ha producido la carencia sobrevenida de objeto o la satisfacción extraprocesal de la pretensión. Y una resolución en este sentido fue la interesada por la defensa de la apelada en la vista oral, de modo que entiende la Sala que el objeto de la controversia debería haber quedado reducido a la imposición o no de costas al demandado atendiendo tanto a lo expresamente solicitado por la parte actora por aplicación del principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil como a lo expresamente preceptuado en los artículos antes reseñados.



CUARTO. Como se ha dicho, la resolución recurrida debió, después de declarar la satisfacción extraprocesal de la pretensión, razonar en torno a si se debía o no imponer las costas del proceso al demandado, lo que procede a considerar la Sala. Que no muestra duda alguna en torno a su necesaria imposición a la parte demandada, apelante en este grado. Para ello hemos de servirnos del único documento que, acompañante a la demanda en disco compacto, no ha sido plasmado en papel: el documento número 10 que conforma el acta notarial de 18 de noviembre de 2016, donde el notario, tras comprobar que a la cita en la notaría había sido emplazada la parte apelada (Me exhiben el burofax remitido así como el resguardo acreditativo de la remisión del que resulta que fue recibido con fecha 15 de noviembre de 2016), la emplazada no comparece a fin de subsanar la omisión finalmente suplida una vez interpuesta la demanda.

La argumentación contenida en la contestación a la demanda relativa a que existió un motivo espurio para no acceder a la firma no ha sido acreditada ya que en dicho escrito la demandada señaló que lo podría 'acreditar en el acto de la vista oral mediante testigo presencial de las noegociaciones' y dicho testimonio no fue admitido como prueba en ninguna de las dos instancias. En consecuencia, procede la imposición de costas a la demandada, apelada, pues fue su injustificada renuencia a subsanar ante el notario el error la que llevó a la formalización de la demanda por la parte contraria, con los consiguientes gastos que ello conlleva.



QUINTO. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por INTERINSULAR FILMS SL contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal 1066/2016, se revoca dicha resolución, cuyo fallo pasará a presentar el siguiente tenor Se acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, con imposición a la demandada del pago de las costas generadas en esta primera instancia.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 763/2017 de 25 de Julio de 2018

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