Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 490/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100417
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2388
Núm. Roj: SAP C 2388:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00406/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono:981182091 Fax:981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G.15030 42 1 2014 0018957
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2018
Recurrente: Doroteo
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clara
Procurador: , JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Abogado: , SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO
S E N T E N C I A
Nº 406/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2020, en los que aparece como parte demandante-apelante, Doroteo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, y como parte demandada-apelada, Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA , asistido por el Abogado D. SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO, SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO, MINISTERIO FISCAL, sobre establecimiento de régimen de visitas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 28-01-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que estimando la demanda presentada por la representación de DON Doroteo, acuerdo absolver a DOÑA Clara de todos los pedimentos en ella contenidos; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña desestimó la demanda formulada por D. Doroteo en la que solicitaba que se estableciese a su favor un régimen de visitas y comunicación respecto de su hija, Dª Noemi, de 24 años, que ha sido judicialmente incapacitada mediante la rehabilitación de la patria potestad a favor de la madre, Dª Clara.
Dirigió su demanda a través de procedimiento ordinario contra la madre como representante legal de Dª Noemi, esta última aquejada de síndrome de Down y retraso mental moderado, y contra el Ministerio Fiscal.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante por considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del artículo 94 CC dado que no existe ninguna causa grave que pueda aconsejar la pérdida de la relación paterno-filial.
La demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a su estimación.
SEGUNDO.-Como ya señala la sentencia recurrida, la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor como parte de nuestro ordenamiento jurídico interno el 3 de mayo de 2008, obliga a adoptar, desde su incorporación a nuestro derecho positivo, una perspectiva diferente en la interpretación de los preceptos del Código Civil. Así, en dicho instrumento internacional se expresa la necesidad de un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las personas discapacitadas, y se dice que los procedimientos de incapacitación se han de concebir como una medida para mejorar la protección y seguridad de aquella persona que tiene afectada su capacidad de obrar, separándole de los perjuicios que para sí misma o su forma de vida, la atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.
Después de la Convención, y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3.a) como principio de actuación «El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».
Así la STS (1ª) de 19 de noviembre de 2015 ya declaró que el interés superior del discapaz es, pues, el principio rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.
TERCERO.- A través de la prueba practicada en las presentes actuaciones, hemos de coincidir con la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, especialmente por la expresada negativa de Dª Noemi a mantener contacto con su padre, a quien no ve desde hace más de cinco años a raíz de la separación de la madre de la discapaz. El deseo de no retomar la relación con su progenitor es mantenido en el tiempo, y tan intenso que incluso los informes médicos que obran en autos relatan la angustia que le produce a Dª Noemi la simple idea de ver a su padre. Además, tampoco se ha demostrado que por la madre se haya empleado ningún tipo de manipulación para impedir la relación entre el padre y la hija.
Resulta lógico y loable que un padre que ha convivido y educado a su hija quiera reanudar su trato con ella tras la separación del matrimonio, sobre todo cuando relata que siempre ha existido una buena relación entre ambos. Sin embargo, el interés superior de la discapaz, tan claro y sostenido, exige que haya de respetarse su voluntad y, por tanto, no establecer un régimen de visitas que sería, a todas luces contraproducente. Tal conclusión no puede entenderse como una infracción de lo dispuesto en el artículo 94 CC, sino que viene impuesta, como ya se dijo, por la obligación de preservar el interés superior de la discapaz en la toma de decisiones que le afecten.
Sin embargo, no existe inconveniente en que las partes litigantes soliciten los servicios de orientación ante el GOF (Gabinete de Orientación Familiar) para ayudar a retomar la relación entre padre e hija. si así lo deciden ambos voluntariamente.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del procedimiento en ninguna de las dos instancias, en consideración a la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso.
Se confirma la resolución recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
