Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 575/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00407/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0201147
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2008
De : SISTEMAS DE COMIDA RAPIDA LEON, S.L., Valeriano , Luis Francisco
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES, JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES , JUAN ANTONIO
GOMEZ MORAN ARGÜELLES
Letrado: MOISES ARRANZ GRANADOS, MOISES ARRANZ GRANADOS , MOISES ARRANZ GRANADOS
Contra: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , NUM001 LEON
Procurador. BERTA FERNANDEZ DIEZ
S E N T E N C I A Nº 407/10
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a treinta de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante SISTEMAS DE COMIDA RAPIDA LEON, S.L., D. Valeriano y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles y asistidos por el Letrado D. Moises Arranz Granados, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO PLAZA000 , NUM000 - NUM001 DE LEON, representada por la Procuradora Dª Berta Fernández Diez y asistida por el Letrado D. José Javier Otegui García, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de enero de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de León, representada por la Procuradora Sra. Fernández Díez, contra Sistemas de Comida Rápida León, S.L., D. Valeriano y D. Luis Francisco , representados por el Procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles: 1) Debo condenar y condeno a los demandados a eliminar el toldo que se ha instalado en la fachada exterior del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 y NUM001 de León que da a la Avenida de Independencia y calle San Francisco. 2) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Valeriano , D. Luis Francisco y SISTEMAS DE COMIDA RAPIDA LEON, S.L. y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PLAZA000 , NUM000 - NUM001 DE LEON se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 24 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación interesando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y estimando totalmente el mismo, se declare el derecho de la entidad recurrente a mantener los toldos instalados en el edificio en cuyo local regenta el negocio abierto al público, alegando como motivos del recurso que la instalación de toldos en el presente supuesto no supone una alteración que requiera consentimiento de la comunidad, que el art. 7 de los Estatutos de la Comunidad ampara la libre colocación de toldos en los locales de negocios, que existía un previo permiso tácito de la Comunidad para la colocación de toldos, que no ha quedado acreditado que los toldos supongan el más mínimo perjuicio para el edificio o para el resto de propietarios, pero, en cambio que resultan aconsejables en aras a la evitación de daños al inmueble en su conjunto y a las personas, y que no procede la imposición de costas en la instancia a la parte demandada.
A dicha pretensión se viene a oponer la Comunidad de Propietarios demandante quien interesa la integra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- El art. 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en el que la parte apelante entiende que la colocación de los toldos está amparada, señala que, "Los dueños de los locales en planta baja, podrán realizar en los mismos, por si y sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios, cuantas obras estimen procedentes en dichos locales, así como las conexiones precisas a las conducciones generales de la luz, suministro de agua y desagüe, extracciones de humos y gases, en los huecos de sus propias fachadas, o mediante chimeneas por los patios de luces, adosadas a la pared y preferentemente a sus ángulos, hasta por encima del tejado del edificio, sean de nueva instalación, reforma u ornato, y poner los rótulos o anuncios publicitarios que estimen convenientes, siempre que no afecten a los elementos estructurales o decorativos del edificio".
En dicho precepto se concede a los propietarios de los locales, amplias facultades, para actuar tanto en el interior como el exterior de los mismos autorizándoles expresamente a poner rótulos o anuncios publicitarios, y aunque la colocación de toldos, no viene recogida expresamente en el precepto, la amplitud de sus términos, y la entidad de las obras que faculta a sus propietarios a llevar a cabo, sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, permite interpretar que la instalación de los toldos no precisa de la misma, en cuanto que no afecta a los elementos estructurales o decorativos del edificio, pues la mera colocación de unos anclajes para garantizar su sujeción, no puede estimarse que afecte a la estructura del edificio al tratarse de una obra de escasa o mínima entidad, equiparable por otra parte a la que se requiere para la instalación de rótulos o anuncios y desde el punto de vista estético, aun siendo conscientes que nos movemos en un campo donde la subjetividad impera, tampoco puede considerarse que repercuta negativamente en la apariencia externa del inmueble o que su colocación incida en este aspecto en mayor medida que la que se pueda derivar de la colocación de rótulos o anuncios, sin que pueda olvidarse que la colocación de los toldos cuenta con la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, al tratarse de un edificio que está enclavado en el casco histórico, y que se ajusta a la normativa establecida.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta como señalan entre otras las SSTS de 15 y 21 de octubre de 2009 , que en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores.
La Comunidad de Propietarios demandante, además ha permitido la instalación de otro toldo en una de las paredes laterales del edificio al propietario de una de las viviendas de la última planta, habiendo la jurisprudencia apreciado abuso de derecho cuando la comunidad insta la retirada de toldos o tejadillos de fachada o de patinejos interiores habiendo tolerado la presencia de otros en la misma finca ( SSAP Córdoba, Sec. 3ª, 15 de noviembre de 2002 , Zaragoza, Sec. 4ª, 26 de febrero de 2001 , Alicante, Sec. 7ª, de 20 de julio de 2000 , de Madrid 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004 ; de Sevilla, 26 de enero de 2.005 ; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006 ; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005 entre otras muchas).
La interpretación de la norma estatutaria invocada por la apelante junto la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, unido al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios, que impide un trato discriminatorio que al ser carente de la suficiente justificación constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar, unido al hecho de que no ha quedado acreditado que la instalación de los toldos suponga un perjuicio para el edificio o el resto de los propietarios, conlleva a la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto por ello la condena que contiene la sentencia apelada a retirar los toldos, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación planteado, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante, sin que dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión debatida, proceda hacer condena en relación a las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan-Antonio Gómez Moran Argüelles en nombre y representación de D. Valeriano y D. Luis Francisco y la entidad SISTEMAS DE COMIDA RAPIDA DE LEÓN S.L., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 515/08 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin que proceda hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
