Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7425/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100415


Encabezamiento

2

Or13-7425

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 466/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7425/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 16 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 466/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ramona y la impugnación efectuada por la CC.PP. DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de junio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Arce, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' contra DÑA Ramona :

1.- Debo declarar y declaro inexistente la supuesta Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM000 , declarándose como única Comunidad de Propietarios existente ' DIRECCION000 ',descrita en su título constitutivo.

2.- En consecuencia debo condenar y condeno a la demandada abstenerse de realizar acto alguno en representación del bloque NUM000 perteneciente a la Comunidad ' DIRECCION000 ' o cualquier otro acto de administración o gobierno sobre dicho bloque NUM000 de forma independiente de la única Comunidad DIRECCION000 y a realizar las oportunas gestiones ante el Ministerio de Economía y Hacienda para anular el CIF que, en base al libro de actas, ilegalmente obtenido.

3.- No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 28 de octubre de 2013, al día de ayer.


Fundamentos

PRIMERO.- Los diferentes pisos o locales de un edificio que integran una propiedad horizontal por tener elementos comunes y ser susceptibles de propiedad separada y aprovechamiento independiente necesariamente han de constituirse en comunidad de propietarios y la inexistencia de cumplimiento de alguno de los requisitos legalmente previstos para esta constitución no impide que la comunidad funcione de 'facto' pero ello en modo alguno faculta a ese funcionamiento de hecho a subcomunidades restringidas o parciales del edificio ya que para ello falta el presupuesto legal que lo ampare, de tal modo que los diferentes propietarios de fincas ubicadas en el mismo edificio tienen la obligación de constituirse en comunidad horizontal si se ha procedido a esa división horizontal de la titularidad de las fincas pero esa obligación no existe para partes del edificio, portales plantas o similares, o cuando el edificio está integrado en otra comunidad más amplia.

En estos supuestos no solo es que los propietarios no tengan obligación de constituirse en comunidad sino que no tienen derecho a hacerlo si no es cumpliendo con los requisitos establecidos por la comunidad de propietarios a que pertenecen. Si no hay derecho a tal establecimiento reconocido en los estatutos de la comunidad constituida o que legalmente deba constituirse no puede constituirse esas llamadas comunidades parciales o subcomunidades, puesto que el derecho de separación, segregación o autonomía plena o parcial queda supeditado a la adopción, conforme a la ley y a los estatutos de la comunidad constituida, del acuerdo de separación o autonomía de parte de las fincas comunitarias.

En el caso ahora enjuiciado los Estatutos de la comunidad actora y ahora apelada expresamente señalan, artículo 2, que la Comunidad de Propietarios General (la que conforme al artículo anterior está integrada por todas y cada una de las fincas que se describen en la escritura de división horizontal y que conforman el conjunto arquitectónico) podrá acordar la creación de comunidades de propietarios restringidas comprensivas de parte de las fincas que integran el conjunto.

Y como dicho acuerdo no se ha producido, es la propia demandada y ahora apelante la que así lo reconoce y es una cuestión suficiente y perfectamente analizada en la sentencia apelada -análisis fáctico que en aras a evitar innecesarias reiteraciones damos por reproducido- la llamada comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION001 no tiene existencia jurídica ni de hecho, y ello aún cuando actos de determinadas personas físicas pudieran llevar a equivoco puesto que se realizaran en su nombre, actuación que el único efecto que produce es la responsabilidad de las personas que los lleven a cabo por los posibles efectos perniciosos que produzcan. La declaración en ese sentido que se contiene en la sentencia apelada es correcta y por tanto procede ser mantenida.

SEGUNDO.- Los argumentos de la apelante de que debió ser demandada la supuesta comunidad decaen en virtud de las consideraciones efectuadas sobre su inexistencia de tal modo que sin el acuerdo de la llamada Comunidad General no pudo constituirse subcomunidad alguna, la inexistencia de la misma produce su imposibilidad de legitimación procesal y en consecuencia la inexistencia de conculcación de los principios constitucionales que se alegan por la recurrente, y los argumentos últimos que realiza de su falta personal de legitimación por haber actuado en nombre de la comunidad también han de decaer ya que no se puede representar a lo inexistente.

TERCERO.- El recurso es por tanto procedente desestimarlo, no sin antes añadir que la legitimación pasiva de la ahora apelante deviene de su actuar en nombre de una entidad inexistente aún antes de haber efectuado los miembros que comparecieron de la misma nombramiento alguno a su favor y ello conlleva que no exista argumento alguno para no aplicar el criterio objetivo del vencimiento en cuanto a la imposición de costas, que es la petición que formula la actora al impugnar la sentencia en el trámite de contestación al recurso de apelación interpuesto de contrario puesto que es la propia parte la que admite que en la constitución de la presunta subcomunidad se prescindió totalmente del consentimiento de la Comunidad legalmente constituida, contando incluso con la negativa de la misma para su constitución. La impugnación de la actora es por tanto procedente estimarla.

CUARTO.- Sobre las costas de la impugnación de la actora no procede hacer pronunciamiento expreso por ser la misma estimada, y las del recurso interpuesto por la demandada le han de ser impuestas a esa demandada.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ramona contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 7 de junio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 466/2011, a la que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso. Estimamos la impugnación de la Sentencia interpuesta por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Sevilla, revocamos la Sentencia apelada en el solo sentido de condenar además a Dª Ramona al pago de las costas causadas a la Comunidad actora, quedando idénticos los demás pronunciamientos de su Fallo. Sobre las costas causadas por la impugnación de esta actora no hacemos pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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