Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 97/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100398

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1702

Núm. Roj: SAP MU 1702/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2014
Rollo nº 97/13
ILTMO. SR.
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. JUAN ANTONIO JOVER COY, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Murcia, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 82-2-1 de la Ley Orgánica 1/09 de
3 de noviembre , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1361/2011, -rollo nº 97/2013-, entre
las partes, actora Adiamm Mediterráneo, S.L., con domicilio social en Archena, Avenida Carril nº 74, con
C.I.F. Anulada la hipoteca multidivisa de un guardia civil por falta de información..218.687, representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por el Letrado S. Grimaldi
Gandía; y demandada, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, con C.I.F. nº NUM000 , representada por
la Procuradora Sra. Esteban Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Romero López-Briones. Versando sobre
reclamación de cantidad por suministro de mercancías. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la Comunidad de bienes DIRECCION000 contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia .

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miras López, en nombre y representación de la mercantil ADIAMM MEDITERRÁNEO S.L., contra la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B.

representadas sus miembros por la Procuradora Sra. Noemí Guadalupe Esteban Hernández, debo condenar y condeno a DIRECCION000 C.B. a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.126,49 #) intereses legales en los términos señalados en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución y al abono de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso DIRECCION000 Comunidad de bienes recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 97/2013, y quedó el recurso visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La mercantil Adiamm Mediterráneo, S.L., formuló petición inicial de Proceso Monitorio que ante la oposición de DIRECCION000 , C.B., se ha seguido como Juicio Verbal, solicitando que se requiriera a la demandada al pago de 3.135,45 euros, al ascender a dicha suma el importe de diversas facturas correspondientes a productos que comercializaba la actora y fueron servidos a la demandada entre el 29 de octubre de 2010 y el 7 de febrero de 2011.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en esencia la demanda, y condenó a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , cuyos miembros estaban representadas por la Procuradora Sra.

Esteban Hernández, a pagar a la actora la cantidad de 3.126,49 euros, más intereses, al considerar que no podía prosperar ninguna de las excepciones alegadas. En cuanto a los intereses, se entendió que era aplicable el artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 7 y con el artículo 4.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la Comunidad de bienes DIRECCION000 que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Sostiene la apelante que las mercaderías suministradas eran inservibles por encontrarse deterioradas.

En este sentido, el artículo 336 del Código de Comercio dispone que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

Las mercancías litigiosas, según resulta del documento nº 43 (folio 166), se entregaron el 21 de enero de 2011, siendo la primera queja de 27 de enero de 2011 mediante correo electrónico.

Además, tanto si se hubiera reclamado por defecto de calidad de las mercancías recibidas ( art. 326 del Código de Comercio ), como por vicios internos de la cosa vendida (art. 342), la compradora tenía que haber acreditado dicha circunstancia acudiendo al procedimiento correspondiente, lo que nada tiene que ver con las fotografías aportadas por la demandada, que ni depositó judicialmente las mercancías para su reconocimiento, ni ha practicado prueba pericial alguna tendente a justificar sus alegaciones. Por otra parte, goza de plena virtualidad la consideración de la Juez de Primera Instancia relativa a las fotografías aportadas: ni permitían apreciar los desperfectos existentes en el producto, ni permitían determinar si se trataba de uno o de varios productos distintos.

Tercero.- Alega igualmente la apelante que no entiende el significado de estimar en esencia la demanda e imponer las costas a la demandada. Si se reclama la cantidad de 3.135,45 euros y se condena al pago de 3.126,49 euros, la diferencia de 9 euros es mínima y permite imponer a la Comunidad de bienes demandada formada por Dª. Virtudes y Dª. Elsa el pago de las costas de primera instancia al producirse una estimación sustancial de la demanda, sin que pueda hablarse en este caso de estimación parcial.

Tampoco existe falta de legitimación pasiva porque quienes comparecieron el 12 de julio de 2011 (folio 189) a otorgar poder apud acta fueron Dª. Virtudes y Dª. Elsa , adjuntando copia del documento de constitución de la Comunidad de bienes y confiriendo su representación en juicio a la Procuradora Sra.

Esteban Hernández.

Finalmente la cantidad reclamada no era sino la diferencia entre el importe de las facturas y la suma de las cantidades pagadas por la demandada. En consecuencia, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representadas sus miembros por la Procuradora Sra. Esteban Hernández, el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, representadas sus miembros por la Procuradora Sra. Esteban Hernández, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Juicio Verbal nº 1361/2011 de los que dimana este rollo, -nº 97/2013-, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a las apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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