Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 119/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100257

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1603

Núm. Roj: SAP Z 1603/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00407/2015
SENTENCIA NUMERO: 407/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº
18, de los de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº 144/14, a los que ha correspondido el presente ROLLO
DE APELACION NUMERO 119/15 , en el que es apelante 'LA FIESTA DE LA CERVEZA OKTOBERFEST
ESPAÑA S.L.', representada por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida
por el Letrado Don Arturo García Fernández, y apelada impugnante 'COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE
INVERSIONES S.A. (ZARAGOZA URBANA)', representada por el Procurador Don Jorge Luís Guerrero
Fernández y asistida por la Letrada Dña Mercedes Campoy Cortes, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 20 octubre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a 'Compañía Inmobiliaria y de Inversiones S.A. (Zaragoza Urbana)' de las pretensiones contenidas en la demanda de 'La Fiesta de la Cerveza Oktoberfest España S.L.' y ello sin imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- La representación de la demandada presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando esta dentro del plazo el oportuno escrito de oposición e impugnación de sentencia.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 abril 2015 para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por 'La Fiesta de la Cerveza Oktoberfest España S.L.' contra 'Compañía Inmobiliaria y de Inversiones S.A.' (Zaragoza Urbana)', en la que, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por los perjuicios ocasionados y derivados de la negligencia en la que incurrió la demandada al no adoptar las medidas oportunas para evitar la sustracción, solicitó su condena al pago de 209.884 #, recaudación habida en la celebración del 'Oktoberfest', que D. Juan , Director de la sociedad demandante, había guardado en la caja de seguridad existente en la habitación que ocupaba con su esposa en el Hotel Doña Penélope , a la que el 13-10-12, sobre las 22,30 horas, los autores de la sustracción accedieron tras forzar la puerta de la habitación y arrancar la caja de seguridad del muro en que estaba empotrada, llevándosela en el interior de una maleta sin que el personal del hotel advirtiera nada de lo ocurrido.

La demandada negó toda responsabilidad en la sustracción, así como la preexistencia de suma tan elevada en la caja de seguridad.

Desestimada la demanda en la instancia, recurre la actora, que solicita la revocación de la sentencia dictada y la integra estimación de la demanda.



SEGUNDO.- La ficción legal del art 1783 CC ., por la que se reputa depósito necesario el de los objetos introducidos por los viajeros en fondas o mesones -establecimientos hoteleros en general- se ha configurado por la jurisprudencia como una responsabilidad excepcional impuesta al titular del establecimiento, como un elemento integrado en el contrato de hospedaje que no precisa de un acuerdo expreso para producir sus efectos contractuales, pero vinculada al cumplimiento de dos condiciones: la puesta en su conocimiento por el huésped de los objetos introducidos y el cumplimiento por éste de las prevenciones o medidas de seguridad o vigilancia dadas a tales efectos.

Sobre la previa información de los clientes a los empleados del establecimiento acerca de la introducción del dinero luego sustraído, testigos de la actora manifestaron que la recaudación era introducida diariamente en la caja de seguridad de la habitación, pero lo que no consta es que se informase del hecho a los empleados del hotel. Y respecto de la observancia por los clientes de las prevenciones de los empleados del hotel, no es de apreciar el cumplimiento por estos del requisito, pues en la recepción, en la tarjeta de bienvenida y por dos veces en la propia caja se informa a los viajeros de que el establecimiento no se hace responsable de los objetos de valor no entregados a su custodia -en recepción se dice en la tarjeta del folio 199-, sin que tal obligación pueda entenderse cumplida con la introducción de los objetos en la caja de seguridad de la habitación, pues la diferenciación entre ésta y la custodia a la que la prevención se refiere es advertible con claridad.

Ahora bien, en la medida en que el Hotel ofrecía la posibilidad de usar una caja de seguridad, instalada en la propia habitación del cliente, la cuestión que se plantea es si, como sostiene un sector de la jurisprudencia menor, ello supone la asunción por el hotel de la garantía de seguridad del servicio ofrecido, que no aparece sometida a ninguna exigencia ni condicionamiento e imponen al Hotel la responsabilidad sobre cualquier efecto u objeto que se introduzca en mismo.

En este punto no puede perderse de vista la regulación sobre la custodia de los objetos de especial valor en los establecimientos hoteleros, Orden Ministerial de 19-7-68, en cuyo artículo 78.1 se establece que 'en todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto sean entregados bajo recibo por los huéspedes, siendo responsables los hoteleros de su pérdida o deterioro' en los términos de los art. 1783 y 1784 del Código-Civil ', señalando a continuación en su párrafo segundo que 'en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes que deseen utilizarlas. De la pérdida o deterioro de los efectos introducidos en las citadas cajas fuertes no serán responsables los hoteleros a no ser que medie dolo de ellos o de sus empleados'.

Las indicaciones de ese precepto tienen rango reglamentario, pero parece razonable y obligado apreciar su carácter complementario de las disposiciones de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil , en cuanto precisan el alcance de la responsabilidad del hotelero para determinados géneros introducidos, sin que pueda sostenerse que el precepto vulnere o sea contrario a disposiciones con rango de ley, señalando la doctrina que pone límites lícitos a la responsabilidad del hotelero, impidiendo el depósito de bienes de lujo en las habitaciones, exhortando a su depósito general en la caja fuerte central de cada establecimiento y excluyendo en suma la obligación de responder respecto de objetos y efectos valiosos o de lujo no depositados, algo que hoy en día aparece como proceder de lógica corresponsabilidad a la que pueda derivarse para el empresario hotelero.

En cuyo sentido es muy dudoso que pueda recaer sin más sobre el hotelero la responsabilidad por la sustracción de una cantidad de dinero como la de autos, pues, conocedores los responsables de la actora de la existencia de una caja central de seguridad en el Hotel, que ya habían utilizado con anterioridad, no puede repercutirse la responsabilidad en el titular del establecimiento cuando éste ignora, o no consta que conozca, la introducción de tales efectos y cuando la clientela tiene a su disposición unos servicios adecuados a una custodia de objetos o efectos que es exigente de unas mayores cautelas.

El incumplimiento por el cliente de las obligaciones que el art. 1783 CC y la O.M. de 19-7-68 le imponían hace que la demanda no pueda prosperar y, por tanto, la sentencia objeto de recurso se confirma.



TERCERO.- La circunstancias del caso y las dificultades del juicio de hecho aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'LA FIESTA DE LA CERVEZA OKTOBERFEST ESPAÑA S.L.' contra 'COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES S.A.

(ZARAGOZA URBANA)' y la sentencia a la que el rollo se contrae, dictada el 20 octubre 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza , debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior sentencia cabe recurso de Casación por Interés Casacional ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por 'La Fiesta de la Cerveza Oktoberfest España S.L.', al que se dará el destino que la Ley prevé.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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