Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 768/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100186

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:980

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00407/2016

SENTENCIA NUMERO: 407-16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por actor y demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza) en autos nº 99/14, sobre divorcio, a los que ha correspondido el presente rollo nº 768/15, siendo apelantes, de un lado,DON Guillermo ,representado por la Procuradora doña Gloria García Pastor y asistido por la Letrada Doña Pilar Español Bardaji, y, de otro, DOÑA Carina ,representada por el Procurador don Juan José García Gayarre y asistida por el Letrado don Julián Lozano Estopañan, habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL,y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza) se dictó el 15 septiembre 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio formulada por don Guillermo contra doña Carina y, en su consecuencia, se decreta la disolución del matrimonio habido entre ambos y se acuerdan las siguientes medidas que regirán el divorcio de ambos:

-se atribuye la custodia individual de Jose María a su madre doña Carina .

-Se establece un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio , o en su defecto a las 17 horas, hasta el domingo a las 19 horas. De modo que Jose María pasara los fines de semana alternos en compañía de su padre, desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17 horas, hasta el domingo a las 19 horas. Los días de disfrute del fin de semana se ampliarán a los festivos que lo precedan o lo continúen. A partir del 1 de octubre de 2015 don Guillermo podrá disfrutar de su hijo los miércoles desde la salida del colegio, o las 16 horas en su defecto, hasta las 19 horas. En caso de que el festivo fuera el miércoles el Sr. Guillermo tendrá derecho a disfrutar de su hijo desde las 10 horas hasta las 19, salvo que en este último caso colisionara con una posible acumulación de festivos de fin de semana, en cuyo caso se mantendría el horario estándar de 17 a 19 horas.

Las vacaciones estivales se distribuirán por mitad entre los padres por periodos quincenales, correspondiendo, en caso de falta de acuerdo, al padre elegir primero los años pares y a la madre los impares. Los periodos de junio y septiembre se distribuirán como un bloque a cada uno de los progenitores, de modo que si los dias de junio posteriores al final del periodo lectivo corresponden al padre, los que discurran desde el uno de septiembre hasta el restablecimiento de las clases corresponderán a la madre. Dicha distribución se efectuará de mútuo acuerdo entre los progenitores y en caso de desacuerdo corresponderá junio al Sr. Guillermo y septiembre a la Sra. Carina los años pares y a la inversa los impares. También se distribuirán por mitad y con la misma opción en la elección las vacaciones navideñas, las de Semana Santa y el Pilar. Los mencionados periodos comenzarán cuando finalicen las clases y su fin coincidirá con la reanudación de éstas. En el caso de las Navidades el cambio se llevará a cabo el 31 de diciembre antes de las 14 horas. Durante los periodos vacacionales las visitas quedarán suspendidas y volverán a regir a favor del progenitor que no disfruto de éste. Ambos progenitores garantizarán que el día del Padre y el cumpleaños del Sr. Guillermo sean disfrutados en compañía de don Guillermo y que el dia de la Madre y el cumpleaños de la Sra. Carina el menor este con doña Carina , de modo que harán el correspondiente intercambio de fines de semana para posibilitar dicho disfrute. Por otro lado, ambos progenitores adoptarán las medidas que estimen oportunas para que su cumpleaños Jose María pueda disfrutar de ambos progenitores.

En todos caso, las visitas se llevarán a cabo siempre con la supervisión de un tercero que sea familiar directo del Sr. Guillermo .

Asimismo don Guillermo , y su familia, tendrá derecho a comunicarse directamente con Jose María por vía telefónica, telemática o audiovisual de lunes a viernes de 17 a 18 horas y los fines de semana en el que no tenga la custodia de 12 a 13 horas y de 17 a 18 horas, salvo en aquellos supuestos extraordinarios en los que dicha comunicación interfiera el desarrollo normal de las actividades realizadas por Jose María .

-Como gastos de asistencia a los hijos el Sr. Guillermo deberá satisfacer 300 euros mensuales, que deberán ser abonados los cinco primeros días de casa mes en la cuenta que la Sra. Carina designe al efecto y será actualizado conforme con la variación que experimente el Indice de Precios al consumo. La primera actualización tendrá lugar en enero de 2016. Así mismo, ambos progenitores deberán hacer frente cada uno los gastos extraordinarios en la proporción marcada en el artículo 82.4 CDFA y, en defecto de concreción, se satisfarán al 50% cuando se trate de gastos necesarios relativos a la salud, educativos o asistenciales, tales como prótesis, gafas, material escolar, extraescolares consensuadas... una vez fijada su pertinencia, necesidad y procedencia. En cuanto a los gastos no necesarios se abonarán en función de los acuerdos que hayan alcanzado los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.

-Procede dejar sin efecto la atribución de la vivienda familiar a favor de doña Carina .'

SEGUNDO.-Las respectivas representaciones de actor y demandada presentaron sendos escritos de recurso de apelación, de los que se dio traslado a la parte contraria, cada una de las cuales y el Ministerio Fiscal presentaron dentro del plazo escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 24 mayo 2016 para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia es recurrida por actor y demandada. Por el primero en los pronunciamientos relativos a régimen de custodia, visitas, pensión de alimentos del hijo común si es que se implanta la guarda y custodia compartida, y atribución del uso de la vivienda familiar. Y por la segunda en lo que respecta a visitas en custodia individual -forma en que han de ejercerse, supervisión de las visitas y régimen de comunicaciones con el menor- y a la cuantía de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Régimen de custodia.- El actor, que fue adicto a la heroína y tuvo varios intentos autolíticos por ingestión medicamentosa (días 8-11-13, 15-10-14, 10-12-13 y 7-10-15), solicitó en su recurso que la guardia y custodia de Jose María , el hijo, nacido el NUM000 , al igual que la autoridad familiar sobre el mismo, sea compartida, con alternancia semanal, conforme se decretó en el auto de medidas provisionales de 27-1-14, alegando haber sido dado de alta en el Centro en que fue ingresado para su rehabilitación, con incorporación a su trabajo, sin toma de medicación y recuperación absoluta, no existiendo razón que le impida acceder al sistema de guarda pretendida.

La psicóloga adscrita al Juzgado informó, sin embargo, que aunque la conciencia de enfermedad puede facilitar la adherencia al tratamiento y un funcionamiento social normalizado, la trayectoria recorrida en los últimos años, en los que se registraron reiterados fracasos en el tratamiento de deshabituación, y los rasgos de su personalidad - importante falta de estabilidad emocional y baja tolerancia a la frustración-, unidos a lo reciente del inicio de su recuperación, aconsejaban que se actúe con cautela, no habiéndose producido tampoco un alta terapéutica por curación del Sr. Guillermo tras su proceso de deshabituación, sino el paso de una fase de tratamiento en régimen cerrado a otra en régimen ambulatorio, en la que todavía no cabe decir que esté en condiciones de ejercer correctamente las funciones de progenitor custodio. Situación en la que la psicóloga recomendó como fórmula más beneficiosa la permanencia del menor bajo la guarda y custodia de su madre, tal y como resolvió el Juez de instancia.

El 1-2-2016, sin embargo, según informe obrante en el rollo, el Equipo Terapéutico del 'Centro de Solidaridad' de Zaragoza, en el que el s.f. Guillermo siguió su proceso de rehabilitación, con estancia en el mismo hasta octubre de 2015, le dio el alta terapéutica y dio por concluido de forma satisfactoria su tratamiento. Lo que plantea la cuestión de si tal alta puede autorizar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que ya se estableció en el auto de medidas provisionales, posibilidad esta que, a la vista de los antecedentes y pasada trayectoria del actor, merecedora de las máximas cautelas, hay por el momento que excluir, manteniéndose el régimen de custodia individual a favor de la madre, sin perjuicio de su posible revisión en ejecución de sentencia, una vez se certifique médicamente la rehabilitación informada por don Cesar , Director de Programas de la Fundación 'Centro de Solidaridad' de Zaragoza, que recoge el alta concedida por el Equipo Terapéutico de la Fundación, y que el Gabinete Psicosocial informe favorablemente la recuperación de su estabilidad psíquica y emocional por el Sr. Guillermo y el cumplimiento por este de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones parentales con la debida seguridad para el menor.

TERCERO.-Régimen de visitas.- Las peticiones de las partes en este particular se corresponden con el sistema de guardia y custodia pretendido, por lo que, establecida la individual a favor de la madre, huelga el examen del régimen que el padre pide para el caso de establecerse el sistema de guarda que hasta el momento se deniega, salvo en su petición de dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio a las 20,30 horas.

Ello supuesto, en las circunstancias del caso, en el que existieron por parte del Sr. Guillermo respuestas agresivas y distintas dificultades relacionales en el entorno familiar -recaídas, intentos autolíticos, inobservancias terapéuticas-, se hizo necesaria la adopción de un régimen de visitas restringido en tanto no se acredite su total rehabilitación, por así exigirlo el superior interés del hijo, en cuya interpretación y aplicación el art 2 c) de la Ley 1/1996, de Protección del menor, dice que se tendrá en cuenta como criterio general 'la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia', y de conformidad con ello la sentencia recurrida establece un régimen ordinario de visitas consistente en fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 19 horas, hasta el domingo a las 19 horas, y desde el 1-10-15 una tarde intersemanal desde la salida del colegio, o en su defecto las 16 horas, hasta las 19 horas, con un sistema igualitario para vacaciones de Verano, Navidad, Semana Santa, cumpleaños y otras celebraciones, con un sistema de comunicaciones por vía telefónica, telemática o audiovisual, tanto para el padre como para su familia, de lunes a viernes de 17 a 18 horas y los fines de semana en que no tengan custodia de 12 a 13 horas y de 17 a 18 horas, salvo que la comunicación interfiriera el desarrollo normal de las actividades de Jose María .

La situación no es la misma tras la referida alta terapéutica, por lo que, sometidas las visitas a iguales supervisiones y supeditadas a los mismos informes médicos trimestrales que constaten la abstinencia y evolución psíquica positiva del Sr. Guillermo -el primero en la segunda quincena de junio-:

a) se mantendrá el régimen de fines de semana alternos , con sus posibles extensiones, y se ampliaran las tardes intersemanales, que serán dos, los martes y jueves, desde la salida del colegio, o las 5,30 horas, hasta las 20,30 horas, y se mantendrá asimismo lo acordado respecto a la distribución de las vacaciones de verano, en los meses de julio y agosto, por periodos quincenales, correspondiendo elegir, a falta de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre los impares. Se deja sin efecto la presentación del justificante que la sentencia de instancia previene del lugar y periodo en el que el menor se hospedará con su padre y abuela o tía. Y se mantendrá asimismo lo acordado respecto de los periodos de junio y septiembre, así como sobre el reparto por mitad de las vacaciones de navidad y semana santa, que comenzaran el último día de clase a la salida del colegio, o a las 17 horas, y finalizaran a las 20 horas del día anterior a la reanudación de las clases; y lo que se dice respecto de la suspensión de las visitas en los periodos vacacionales

b) el día de Reyes y Navidad el progenitor al que no le corresponda tener al hijo ese día tendrá derecho de visitas desde las 17 a las 20 horas;

c) el día del Padre será disfrutado por el menor con don Guillermo y el de la Madre con doña Carina ;

d) el día de los cumpleaños del hijo y del respectivo progenitor, el que no le corresponda tener al hijo ese día tendrá derecho de visitas desde las 17 a las 20 horas;

Todo ello, en tanto penda la certificación medica e informe del Gabinete a que se ha hecho referencia, con el necesario control familiar por parte de la madre y/o la hermana del Sr. Guillermo , que tendrán la obligación de informar al Juzgado de las incidencias que puedan producirse.

Asimismo, don Guillermo y su madre o hermana tendrán derecho a comunicarse con Jose María por vía telefónica, o en la forma que acuerden, de lunes a viernes de 17 a 18 horas y los fines de semana alternos sin visitas de 16 a 17 horas, salvo en aquellos casos extraordinarios en los que dicha comunicación interfiera el desarrollo de las actividades realizadas por Jose María . Con la precisión de que el ejercicio del derecho por uno de ellos agotará el de los demás y de que el mismo derecho de comunicación con su hijo tendrá doña Carina y la abuela materna en los fines de semana alternos que le correspondan al padre.

Las recogidas y entregas del menor se realizaran en el domicilio de la Sra. Carina , pudiendo realizarlas el Sr. Guillermo , su madre o su hermana.

No parece necesario ni adecuado prevenir con antelación, como pide doña Carina , establecer compensaciones por razón de traslados de residencia sin atención a las circunstancias particulares que en cada caso concurran.

CUARTO.-Pensión de alimentos.- La sentencia señala a cargo del actor una pensión mensual de 300 € mensuales, que la demandada solicita se eleve a 400 €, mas 200 € actualizables que en el mes de septiembre le entregará en concepto de contribución para gastos de equipamiento escolar -no solo los de principios de curso, sino los de todo el año-, y gastos extraordinarios necesarios por mitad, al igual que el 50 % de actividades extraescolares, clases de apoyo, campamentos de verano etc.

Sobre la petición del actor, que para el caso de implantarse un régimen de guarda y custodia compartida, quería se repusiese el régimen previsto en el auto de medidas de 27-1-14, nada es preciso decir por el momento conforme a lo expuesto en el segundo FJ.

El artículo 82.1 del CDFA dispone que tras la ruptura de la convivencia, ambos progenitores contribuirán proporcionalmente con sus ingresos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. Y el art 82.2 que la contribución de aquellos a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinará por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres.

El Sr. Guillermo tiene unos ingresos de 1583 € mensuales (folio 248), soporta unos gastos de 250 € por su 50 % de hipoteca, con dos préstamos personales con una cuota mensual de amortización de 170,68 € y 184,00 $.

Dña Carina trabaja en el Registro de la Propiedad de la Almunia, con unos ingresos en torno a los 1000 € mes, que la reducción de jornada que el cuidado de su hijo hizo necesaria redujo en 2014 a 892 € mes. Ingresa también 3528 € anuales procedentes de actividades agrícolas y ganaderas. Y en la Almunia paga un alquiler mensual de 289,80 €.

El hijo asiste al Colegio público de Epila, con gastos de comedor, psicomotricidad y natación -154 € en total-.

Sobre tales bases, teniendo en cuenta que los ingresos del Sr. Guillermo son superiores en mas de 200 € a los tenidos en cuenta en la instancia, que los de la demandada han experimentado la referida merma, y que los gastos de principio de curso son gastos ordinarios ( STS 15-10-14 ), pero el equipamiento escolar se prolonga después, aunque en ocasiones pueda merecer la conceptuación de gasto extraordinario, tal capitulo debe ser prudentemente ponderado en el calculo de la pensión por alimentos, que se estima razonable elevar en 50 € mensuales.

En cuanto a gastos extraordinarios del hijo, los necesarios serán sufragados por los progenitores al 50 %. Para los no necesarios se estará a lo dispuestos por el art 82.4 CDF -abono en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, abono por el progenitor que haya decidido la realización del gasto-

QUINTO.-Uso del domicilio familiar.- La sentencia de instancia deja sin efecto la atribución a doña Carina del uso de la vivienda familiar realizada en el auto de medidas provisionales de 27-1-14 -vivienda en Epila, C/ DIRECCION000 NUM001 -, pues en diciembre de 2013 se trasladó a la Almunia, donde trabaja y reside, pero no hace atribución de su uso al Sr. Guillermo , porque el tratamiento al que se ve sometido le constriñe a residir con su madre-

El actor pide que el uso se le atribuya a él, que se hará cargo de los gastos del suministro, asumiendo ambas partes al 50 % los gastos inherentes a la propiedad: hipoteca, IBI y seguro de hogar.

En el primer aspecto, en cuanto a doña Carina , debe mantenerse lo resuelto según las propias consideraciones de la sentencia, pues otra cosa carecería de razón de ser, una vez que la misma ha trasladado su residencia a la Almunia. Procediendo en cambio la atribución de su uso al actor, hasta la liquidación el consorcio, pues cuando ya no está sujeto al tratamiento, circunstancias que antes lo impedía, no cabe decir que por razón del mismo deba seguir en el domicilio de su madre. Lo que será compatible con las supervisiones a que en la ejecución del régimen de visitas quedara el Sr. Guillermo sujeto, que este o los supervisores podrán conciliar con los traslados que tal exigencia requiera.

Los gastos inherentes al uso serán de cuenta del Sr. Guillermo , y entre ellos, aparte los suministros, los gastos ordinarios de comunidad. El art 9º 1 f) de la LPH de 1.999 impone al propietario el pago con arreglo a cuota de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y el Tribunal Supremo -vid SSTS de 25-5-05 y 1 y 20-6-06 - considera que los abonos que de ellos realice el cónyuge al que se le atribuyó su uso constituyen un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación; sin embargo, ha de entenderse que esta obligación ha de ser contemplada en la relación Comunidad y propietario, lo que en nada obsta a que en la relación interna propietario/usuario se esté a lo que al respecto disponen los arts 501 y 505 del Código Civil , preceptos relativos al usufructo, pero aplicables al uso por virtud de la remisión del art 528 del mismo Código , siendo obvio que si las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto la cobertura de una serie de servicios que tan solo benefician directa y personalmente a aquel que ostenta el derecho exclusivo de uso, es sobre la usuaria sobre quien en justa correspondencia han de recaer los gastos inherentes a la ocupación del inmueble.

Ambas partes sufragaran por mitad las derramas extraordinarias, el IBI y el seguro de hogar, ya que el riesgo objeto de protección afecta a la propiedad. En cuanto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, se estará a las disposiciones contenidas en la escritura pública de constitución de la hipoteca.

SEXTO.-Estimada en parte la demanda y asimismo los recursos interpuestos, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Guillermo y DOÑA Carina contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 15 septiembre 2015 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza), debemos revocar como revocamos en parte la misma, resolviendo:

1) mantener en favor de doña Carina el sistema de guarda y custodia individual sobre Jose María , el hijo, sin perjuicio de su posible revisión en ejecución de sentencia, una vez se certifique medicamente la rehabilitación informada por el Director de Programas de la Fundación 'Centro de Solidaridad' de Zaragoza, que recoge el alta concedida por el Equipo Terapéutico de la Fundación, y que el Gabinete Psicosocial informe la recuperación de su estabilidad psíquica y emocional por el Sr Guillermo y el cumplimiento por este de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones parentales con la debida seguridad para el menor.

2) Mantener el régimen de fines de semana alternos, con sus posibles extensiones, y ampliar las tardes intersemanales, que serán dos, los martes y jueves, desde la salida del colegio, o las 5,30 horas, hasta las 20,30 horas, manteniéndose también lo acordado respecto a la distribución de las vacaciones de verano, en los meses de julio y agosto, por periodos quincenales, correspondiendo elegir, a falta de acuerdo, al padre en los años pares y a la madre los impares. Se deja sin efecto la presentación del justificante que la sentencia de instancia previene del lugar y periodo en el que el menor se hospedará con su padre y abuela o tía. Y se mantiene asimismo lo acordado respecto de los periodos de junio y septiembre, así como sobre el reparto por mitad de las vacaciones de navidad y semana santa, que comenzaran el último día de clase a la salida del colegio, o a las 17 horas, y finalizaran a las 20 horas del día anterior a la reanudación de las clases; y lo que se dice respecto de la suspensión de las visitas en los periodos vacacionales

El día de Reyes y Navidad el progenitor al que no le corresponda tener al hijo ese día tendrá derecho de visitas desde las 17 a las 20 horas;

El día del Padre será disfrutado por el menor con don Guillermo y el de la Madre con doña Carina ;

El día de los cumpleaños del hijo y del respectivo progenitor, el que no le corresponda tener al hijo ese día tendrá derecho de visitas desde las 17 a las 20 horas;

Todo ello, en tanto penda la certificación medica e informe del Gabinete a que se ha hecho referencia, con el necesario control familiar por parte de la madre y/o la hermana del Sr Guillermo , que tendrán la obligación de informar al Juzgado de las incidencias que puedan producirse.

Asimismo, don Guillermo y su madre o hermana tendrán derecho a comunicarse con Jose María por vía telefónica, o en la forma que acuerden, de lunes a viernes de 17 a 18 horas y los fines de semana alternos sin visitas de 16 a 17 horas, salvo en aquellos casos extraordinarios en los que dicha comunicación interfiera el desarrollo de las actividades realizadas por Jose María . Con la precisión de que el ejercicio del derecho por uno de ellos agotará el de los demás y de que el mismo derecho de comunicación con su hijo tendrá doña Carina y la abuela materna en los fines de semana alternos que le correspondan al padre.

Las recogidas y entregas del menor se realizaran en el domicilio de la madre.

3.- Se eleva a 350 € mensuales la pensión de alimentos a cargo de don Guillermo .

Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores al 50 %. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

4.- Se atribuye al Sr Guillermo , hasta la liquidación del consorcio, el uso de la vivienda familiar sita en Epila, DIRECCION000 . Los gastos inherentes al uso serán de cuenta del Sr Guillermo , y entre ellos, aparte los suministros, los gastos ordinarios de comunidad. Ambas partes sufragaran por mitad las derramas extraordinarias, el IBI y el seguro de hogar. Ambas partes sufragaran por mitad las derramas extraordinarias, el IBI y el seguro de hogar, ya que el riesgo objeto de protección afecta a la propiedad. En cuanto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, se estará a las disposiciones contenidas en la escritura pública de constitución de la hipoteca.

Sin pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse a don Guillermo y doña Carina los depósitos respectivamente constituidos para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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