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Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 497/2011 de 10 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 408/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100362
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Daños del vehículo
Culpa
Error en la valoración de la prueba
Responsabilidad civil extracontractual
Carga de la prueba
Producción del daño
Lesividad
Responsabilidad civil
Daño indemnizable
Práctica de la prueba
Inspección ocular
Inversión de la carga de la prueba
Fachadas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000497 /2011
En OVIEDO, a diez de Noviembre de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 285/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 497/11 , entre partes, como apelante y demandada FERTIBERIA, S.A. representado por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Ainoha Leizaola Igartua, y como apelada y demandante DOÑA Caridad , representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Cendán Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Caridad contra la entidad "FERTIBERIA", debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.657,35 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 7 de abril de 2.011.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Fertiberia, S.A. y previos los traslados ordenados en el
art.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Caridad , se promovió demanda de juicio verbal frente a Fertiberia,S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle 1.657,35 € por los daños causados en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-CNN .
Sostiene la actora que el día 5 de octubre de 2.010 había dejado estacionado el vehículo de su propiedad en su vivienda, sita en
DIRECCION000 núm.
NUM000 , Trasona, Corvera, frente a las instalaciones de la entidad demandada, resultando que entre las 16:00 y las 17:00 horas de ese día tuvo lugar una emanación a la atmósfera en las instalaciones de la empresa demandada, la cual causó daños en el vehículo del actor, cuyo importe de reparación se eleva a la cantidad reclamada en este proceso. Por ello, con base en los
arts.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda; frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba y sostiene que hay una falta de acreditación que permita establecer la relación de causalidad pretendida e igualmente se invoca, como motivo del recurso, la aplicación indebida o vulneración del
artículo
Sobre el tema de daños causados por inmisiones se ha pronunciado el
TS en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.008 , en la que declaró: "El motivo tercero del recurso denuncia otra vez la infracción del
artículo
El motivo se desestima.
La recurrente olvida que ha sido declarado probado que el daño causado ha sido consecuencia de su conducta, sin que haya que tener en cuenta la legislación posterior, pues se ha aplicado concretamente el
artículo
La STS de 13 de noviembre de 1.999 SIC (RJ 1999, 1236) contiene la siguiente doctrina: "Afirma la sentencia de 27 de enero de 1.993 (RJ 1993, 509), que ya tiene dicho esta Sala que no cabe en el terreno jurídico estimar como causa no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo ( SSTS de 18 de octubre de 1.994 SIC , 22 de abril [ RJ 1980, 1529 ] y 4 de junio de 1.980 [ RJ 1980, 2399]); y también que es causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última" ( SSTS de 19 de febrero de 1.985 [ RJ 1.985, 815],23 de enero de 1.986 [ RJ 1986, 113 ] y 3 de febrero de 1.991 [ RJ 1991, 1157]).
Asimismo, la STS de 29 de mayo de 1.999 ( RJ 1999, 4382) ha formulado una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad, a cuyo efecto dice: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1.992 ( RJ 1992, 535), "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
La doctrina jurisprudencial recién reseñada lleva al perecimiento del motivo". Y se añade "El motivo sexto reprocha la infracción del
artículo
El motivo se desestima.
Destacada doctrina científica ha expresado que "Cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quién tiene que probar la culpa del dañador, sino que es éste quién tiene que probar que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de culpa por el demandante se pasa así a la prueba de diligencia del demandado. El giro encuentra su fundamento en la denominada teoría del riesgo: se entiende que aquella persona que dentro de la vida social crea en su propio beneficio una situación de riesgo o de peligro debe también pechar con lo incómodo que esta situación acarrea. En el fondo, sin embargo, por debajo de este fundamento doctrinal, tal vez esté latiendo una intuitiva preocupación, que es la raíz última del nuevo derecho de daños: la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente a un maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sólo indirectamente de la totalidad de ellas".
Los criterios de la responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial, pueden describirse así:
1º.- Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, y a él corresponde desvirtuar esta presunción mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida (por todas, STS de 31 de enero de 1.986 [RJ 1986,444]).
2º.- Cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quién debe acreditar su propia diligencia ( STS de 19 de diciembre de 1.986 [RJ 1986, 7682]).
3º.- No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 1.984 [ RJ 1984,4762], 2 de abril [RJ 1986, 1788 ] y 2 de diciembre de 1.986 ).
4º.- Una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencia de sus actos.
5º.- Aplicación rigurosa del
artículo
Además, la
STS de 13 de julio de 1.999 (RJ 1999, 5046) ha dicho: "Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el
artículo
Pues bien, en el presente caso aplicando la doctrina precedentemente expuesta se estima por este órgano de apelación que el recurso ha de decaer, pues la prueba practicada acredita la actividad que se desarrolla en la sociedad demandada, que el vehículo cuyos daños son denunciados en este proceso se encontraba estacionado delante de la casa de la actora en un lugar sin techo y que en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, obrante al fol. 18 de los autos, en su totalidad se observó cómo presentaba una capa de puntos blancos y si bien es cierto que examinado el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo no se pudo verificar la presencia de similar polvo blanco, se añade que la lluvia era bastante intensa y había desaparecido de la capa superficial de los objetos y vehículos encontrados, aunque se pudo observar en otro vehículo propiedad también de la actora que el mismo estaba en su totalidad cubierto de manchas de color marrón-naranja similar al color que tienen las instalaciones de Fertiberia, que se encuentran al otro lado de la calle. Si a ello añadimos la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil, que puso de manifiesto que los daños en los dos vehículos eran similares y que eran unos pequeños puntos de un color similar a los de la fachada de la empresa demandada, extremo en el que coincidió el perito Don Fulgencio así como el esposo de la actora, que fue quien denunció los hechos y que especificó que en principio los puntos son blancos y luego si llueve o si se lava el coche quedan en un color blanquecino unos y otros anaranjados, ha de concluirse que quedó probada la relación de causalidad negada por la demandada y que el recurso ha de decaer.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el
artículo
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fertiberia, S.A. contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al
apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 497/2011 de 10 de Noviembre de 2011"
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