Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 497/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 408/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100362

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Daños y perjuicios

Daños del vehículo

Culpa

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Carga de la prueba

Producción del daño

Lesividad

Responsabilidad civil

Daño indemnizable

Práctica de la prueba

Inspección ocular

Inversión de la carga de la prueba

Fachadas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00408/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000497 /2011

En OVIEDO, a diez de Noviembre de dos mil once.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 285/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 497/11 , entre partes, como apelante y demandada FERTIBERIA, S.A. representado por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Ainoha Leizaola Igartua, y como apelada y demandante DOÑA Caridad , representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Cendán Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Caridad contra la entidad "FERTIBERIA", debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.657,35 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 7 de abril de 2.011.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Fertiberia, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Caridad , se promovió demanda de juicio verbal frente a Fertiberia,S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle 1.657,35 € por los daños causados en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-CNN .

Sostiene la actora que el día 5 de octubre de 2.010 había dejado estacionado el vehículo de su propiedad en su vivienda, sita en DIRECCION000 núm. NUM000 , Trasona, Corvera, frente a las instalaciones de la entidad demandada, resultando que entre las 16:00 y las 17:00 horas de ese día tuvo lugar una emanación a la atmósfera en las instalaciones de la empresa demandada, la cual causó daños en el vehículo del actor, cuyo importe de reparación se eleva a la cantidad reclamada en este proceso. Por ello, con base en los arts. 1.902 y 1.903 del CC , solicita la condena de la demandada en los términos expuestos. A la pretensión actora se opuso la demandada, quien negó que los daños del vehículo le fueron imputables.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda; frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba y sostiene que hay una falta de acreditación que permita establecer la relación de causalidad pretendida e igualmente se invoca, como motivo del recurso, la aplicación indebida o vulneración del artículo 1.902 del CC por inexistencia de la relación de causalidad. Manifiesta la recurrente que ha cumplido con las exigencias reglamentarias impuestas en la materia de las inmisiones y que los daños reclamados en este procedimiento no le son imputables, no habiéndose acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por ella y los daños que se reclaman, acotando para ello con las declaraciones de alguno de los testigos.

Sobre el tema de daños causados por inmisiones se ha pronunciado el TS en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2.008 , en la que declaró: "El motivo tercero del recurso denuncia otra vez la infracción del artículo 1.902 del Código Civil (LEG 1889,27 ), aquí por inexistencia del nexo de causalidad entre acción y daño, por entender que la recurrente no tenía obligación de descontaminar porque no había causado el daño, ni tampoco la incumplió, pues la legislación que obligaba a estas labores es posterior, de modo que los gastos patrimoniales de descontaminación son responsabilidad de la actora que decidió hacerlo.

El motivo se desestima.

La recurrente olvida que ha sido declarado probado que el daño causado ha sido consecuencia de su conducta, sin que haya que tener en cuenta la legislación posterior, pues se ha aplicado concretamente el artículo 1.902 del Código Civil .

La STS de 13 de noviembre de 1.999 SIC (RJ 1999, 1236) contiene la siguiente doctrina: "Afirma la sentencia de 27 de enero de 1.993 (RJ 1993, 509), que ya tiene dicho esta Sala que no cabe en el terreno jurídico estimar como causa no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo ( SSTS de 18 de octubre de 1.994 SIC , 22 de abril [ RJ 1980, 1529 ] y 4 de junio de 1.980 [ RJ 1980, 2399]); y también que es causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última" ( SSTS de 19 de febrero de 1.985 [ RJ 1.985, 815],23 de enero de 1.986 [ RJ 1986, 113 ] y 3 de febrero de 1.991 [ RJ 1991, 1157]).

Asimismo, la STS de 29 de mayo de 1.999 ( RJ 1999, 4382) ha formulado una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad, a cuyo efecto dice: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1.992 ( RJ 1992, 535), "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

La doctrina jurisprudencial recién reseñada lleva al perecimiento del motivo". Y se añade "El motivo sexto reprocha la infracción del artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), en lo relativo a la inexistencia del presupuesto de la culpa, con la indicación de que la recurrente no ha incumplido deber alguno frente a la actora, pues la legislación que obliga a la limpieza de suelos contaminados se ha dictado a partir de 1.998, cuando "ERCROS, SA" ya no era propietaria de la finca.

El motivo se desestima.

Destacada doctrina científica ha expresado que "Cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quién tiene que probar la culpa del dañador, sino que es éste quién tiene que probar que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de culpa por el demandante se pasa así a la prueba de diligencia del demandado. El giro encuentra su fundamento en la denominada teoría del riesgo: se entiende que aquella persona que dentro de la vida social crea en su propio beneficio una situación de riesgo o de peligro debe también pechar con lo incómodo que esta situación acarrea. En el fondo, sin embargo, por debajo de este fundamento doctrinal, tal vez esté latiendo una intuitiva preocupación, que es la raíz última del nuevo derecho de daños: la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente a un maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sólo indirectamente de la totalidad de ellas".

Los criterios de la responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial, pueden describirse así:

1º.- Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, y a él corresponde desvirtuar esta presunción mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida (por todas, STS de 31 de enero de 1.986 [RJ 1986,444]).

2º.- Cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quién debe acreditar su propia diligencia ( STS de 19 de diciembre de 1.986 [RJ 1986, 7682]).

3º.- No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 1.984 [ RJ 1984,4762], 2 de abril [RJ 1986, 1788 ] y 2 de diciembre de 1.986 ).

4º.- Una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance y consecuencia de sus actos.

5º.- Aplicación rigurosa del artículo 1.104 del Código Civil (LEG 1889,27 ) al espacio de la responsabilidad extracontractual, en el sentido de exigir al agente, no una diligencia simple, sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Además, la STS de 13 de julio de 1.999 (RJ 1999, 5046) ha dicho: "Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces"; y la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987,2723) sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir ( SSTS, entre otras, de 21 de junio [ RJ 1985, 3308 ] y 1 de octubre de 1.985 [RJ 1985, 4566] , 24 [ RJ 1986, 329 ] y 31 de enero de 1982 SIC [ RJ 1986, 444]), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia ( SSTS, aparte de otras, de 12 de febrero de 1.981 [ RJ 1981 , 530] , 6 de mayo [ RJ 1983, 2670 ] y 3 de diciembre de 1.983 [ RJ 1983, 6817])"; todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento del motivo.".

Pues bien, en el presente caso aplicando la doctrina precedentemente expuesta se estima por este órgano de apelación que el recurso ha de decaer, pues la prueba practicada acredita la actividad que se desarrolla en la sociedad demandada, que el vehículo cuyos daños son denunciados en este proceso se encontraba estacionado delante de la casa de la actora en un lugar sin techo y que en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, obrante al fol. 18 de los autos, en su totalidad se observó cómo presentaba una capa de puntos blancos y si bien es cierto que examinado el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo no se pudo verificar la presencia de similar polvo blanco, se añade que la lluvia era bastante intensa y había desaparecido de la capa superficial de los objetos y vehículos encontrados, aunque se pudo observar en otro vehículo propiedad también de la actora que el mismo estaba en su totalidad cubierto de manchas de color marrón-naranja similar al color que tienen las instalaciones de Fertiberia, que se encuentran al otro lado de la calle. Si a ello añadimos la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil, que puso de manifiesto que los daños en los dos vehículos eran similares y que eran unos pequeños puntos de un color similar a los de la fachada de la empresa demandada, extremo en el que coincidió el perito Don Fulgencio así como el esposo de la actora, que fue quien denunció los hechos y que especificó que en principio los puntos son blancos y luego si llueve o si se lava el coche quedan en un color blanquecino unos y otros anaranjados, ha de concluirse que quedó probada la relación de causalidad negada por la demandada y que el recurso ha de decaer.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fertiberia, S.A. contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 408/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 497/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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