Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 497/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1320
Núm. Roj: SAP MU 1320/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00408/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2017 0000076
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2017
Recurrente: Anselmo , Evangelina
Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON, JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado: JOSE JUAN GARCIA TORRALBA, JOSE JUAN GARCIA TORRALBA
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: RAFAEL CEBRIAN CARRILLO
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 408
En la ciudad de Murcia, a 14 de junio de 2018
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº
22/2017, -rollo nº 497/2018 -, entre las partes, actora Santander Consumer, Establecimiento Financiero de
Crédito, S.A., con C.I.F. nº A- 79/082244, representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por el
Letrado Sr. Cebrián Carrillo; y demandada, D. Anselmo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , y Dª.
Evangelina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Egea Gabaldón
y dirigidos por el Letrado Sr. García Torralba. Versando sobre reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Anselmo y Dª Evangelina contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Totana ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arcas Barnés en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., debo condenar y condeno a D. Anselmo y Dª. Evangelina al pago de forma solidaria de la cantidad de CATORCE MIL NO VECIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISÉIS CENTIMOS DE EURO (14.976,16 euros), intereses legales; con expresa imposición de costas a la parte demandada' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Anselmo y Dª. Evangelina recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 497/2018, y se señaló el 13 de junio de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Anselmo y a Dª. Evangelina a pagar a la actora la cantidad de 14.796,16 euros, que resultaba de seis plazos vencidos y no pagados del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito el 2 de diciembre de 2015, y del capital correspondiente a los plazos pendientes de vencimiento. Es decir, 1.236,60 euros, más 13.559,56 euros.Se decía en la demanda que el contrato de 2 de diciembre de 2015 tenía por objeto la refinanciación de una operación anterior y debía abonarse en 96 cuotas con vencimientos desde el 5 de enero de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2023, por importe de 206,10 euros cada una de ellas, excepto la primera, que era de 235,17 euros.
A partir del mes de febrero de 2016 los prestatarios dejaron de pagar la cuota, por lo que la mercantil actora presentó la demanda en enero de 2017, reclamando la cantidad de 14.796,16 euros.
Los demandados, tras solicitar la desestimación de la demanda, formularon reconvención a fin de que se declarara que las estipulaciones incluidas como Condiciones Generales 6, B y 18 del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 2 de diciembre de 2015, son condiciones generales de la contratación previstas en un contrato de adhesión al que debían someterse el Sr. Anselmo y la Sra. Evangelina si querían adquirir el vehículo. Y que se declarara que dichas estipulaciones ostentan la condición de cláusulas abusivas como consecuencia del desequilibrio que su aplicación había generado al Sr. Anselmo y a la Sra. Evangelina , debiendo acordarse su nulidad con los efectos derivados de la misma: desestimación de la demanda y devolución de los gastos abonados para la suscripción del contrato, más intereses.
Subsidiariamente interesaba la representación del Sr. Anselmo y la Sra. Evangelina que se procediera a la compensación judicial de las cantidades debidas entre ambas partes.
Segundo. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenó a D. Anselmo y Dª. Evangelina a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 14.976,16 euros, más intereses.
Consideró el Juzgado que la cláusula 18ª del contrato, que imputaba al comprador/financiado los gastos que se devengaran, no se había aplicado por lo que, aun siendo abusiva, no tenía ningún efecto legal. Y en cuanto a la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado del préstamo, se trataba de una reproducción exacta de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , siendo jurisprudencia pacífica que en estos casos no cabe control de abusividad alguno. Por ello, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Igualmente consideró el Juzgado acreditado el impago por parte de los demandados, ya que los recibos emitidos desde febrero hasta julio de 2016 habían resultado impagados. Es decir, teniendo la posibilidad de considerar vencido el préstamo por el impago de dos recibos, se esperó a que hubiera seis recibos impagados para dar por vencido el préstamo.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Anselmo y Dª Evangelina que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda y estimando parcialmente la reconvención.
Alega la representación de los apelantes falta de comunicación por Santander Consumer, E.F.C., S.A., del vencimiento anticipado del contrato, por lo que la cantidad reclamada de contrario no se encuentra vencida al no tratarse de una cláusula de aplicación automática por el simple impago de cuotas.
Tal alegación debe ser desestimada porque se trata de un contrato suscrito en diciembre de 2015 en virtud del cual los prestatarios percibían la cantidad de 14.325,55 euros que tenían que devolver en 96 cuotas mensuales de 206,10 euros, excepto la primera, cuyo importe ascendía a 235,17 euros, y a partir de febrero de 2016 dejaron de pagar las cuotas, por lo que, a fecha de presentación de la demanda, 4 de enero de 2017, sólo habían pagado la primera cuota.
La Audiencia Provincial de Murcia, en auto de 8 de mayo de 2018 dictado por el Pleno, ha declarado que en contratos de corta duración (entre 3 y 8 años), el impago de tres cuotas no aparece tan desproporcionado como el que se da en los contratos de larga duración, como son los de ejecución hipotecaria con períodos entre 20 y 40 años.
La parte demandada no ha acreditado pago alguno más allá del primer recibo.
Si el préstamo no se hubiera considerado vencido, los prestatarios hubieran pagado las cuotas mensuales que fueran venciendo.
En la cláusula 6ª del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 2 de diciembre de 2015 se decía que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe 'reconocimiento de deuda' facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento.
En el referido auto del Pleno de esta Audiencia, de 8 de mayo de 2018 se concluyó que no era posible el control de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo al consumo o de corta duración sin garantía real cuando el juez lleva a cabo dicho control después del vencimiento ordinario del citado préstamo.
Cuarto .- La siguiente alegación de los apelantes se refiere a la nulidad por abusiva de la cláusula general 18 del contrato. Sin embargo, como se dijo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se constataba, de la certificación de deuda presentada, que no se había reclamado ninguna cantidad en aplicación de la cláusula 18ª, por lo que ningún efecto tenía sobre la reclamación objeto de este litigio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Quinto .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo y D ª. Evangelina , representados por el Procurador Sr. Egea Gabaldón, contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de Juicio Ordinario nº 22/2017, de los que dimana este rollo, -nº 497/2018 -, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
