Sentencia Civil Nº 409/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 409/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 880/2002 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 409/2004

Núm. Cendoj: 48020370042004100109

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1134

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no se ha cometido ninguna infracción a la hora de notificar la deuda aquí reclamada a la copropietaria morosa. Consta en el acuerdo comunitario adoptado el 28 de diciembre de 2.001, y no haciendo efectivo el importe que le corresponde, a pesar de haberle otorgado un plazo de quince días para hacerlo.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/002797

Apel.j.verbal L2 880/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 372/02

Recurrente: Leonor

Procurador/a: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Recurrido: DIRECCION000 BILBAO Procurador/a: BEGOÑA URIZAR

ARANCIBIA

SENTENCIA Nº 409/04

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 372/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante Dª Leonor , representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzurraga y dirigida por la Letrada Sra. Salcedo Conde y como apelado que se opone al recurso DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. Iñiguez Ochoa.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 2 de Julio de 2002 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Urizar en representación de D. Benedicto , PRESIDENTE DE DIRECCION000 DE BILBAO contra DÑA. Leonor representada por el Procurador Sra. Cañas, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de 1502,53 Euros e intereses legales, con expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 880/02 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea propietaria del piso o local, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandado judicialmente por su comunidad de propietarios a través de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, normativa la expuesta en la que se ampara la DIRECCION000 de Bilbao para dirigir acción judicial contra Dña. Leonor , propietaria de la vivienda 2º iziqda., en reclamación de la cantidad de 1.502,53 euros, por impago de las derramas extraordinarias acordadas para acometer obras en el inmueble, pretensión que en la anterior instancia fue totalmente estimada, y contra la que se alzada la demandada Dña. Leonor .

SEGUNDO.- Con carácter previo debe señalarse que ha resultado probado: 1.- Tras una serie de acuerdos comunitarios referentes a las obras a realizar en el inmueble desde principios del año 2.000, por Junta de Comunidad de Propietarios apelada de 19 de noviembre de 2.001, con la asistencia de la apelante, se aprobó ejecutar las obra de reparación y pintura de la fachadas y patio, limpieza de sótanos, salida de las aguas fecales al desagüe general y acceso de entrada a los sótanos, a realizar según presupuesto por importe de 6.257.300 ptas. por Reformas A. Saiz; 2.- La apelante Dña. Leonor formuló demanda de juico ordinario contra la Comunidad de Propietarios, sobre impugnación del acuerdo comunitario de 19 de noviembre de 2.001, que dió lugar a los autos nº 153/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, que concluyeron por Auto de fecha 16 de mayo de 2.002, por el que se declaraba finalizado el proceso porque la demandante no se hallaba al corriente del pago de las deudas vencidas de la Comunidad, al amparo del art. 18.2 de la L.P.H., estando pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto; 3.- Por Auto de fecha 6 de junio de 2.002 se desestimó la pretensión de la apelante Sra. Leonor , que pretendía la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad civil del art. 43 de la LECn, la cual fue consentida.-

En consecuencia, es improdente la alegada infracción del art. 43 del LECn, porque no se debió de haber seguido adelante con la tramitación de este procedimiento hasta que no recayese sentencia definitiva en el juicio ordinario 153/02, dilucidando la validez o no del acuerdo, y ello porque la parte apelante consintió dicha resolución sin que, de conformidad con el art. 43 in fine de la LECn, interpusiera el correspondiente recurso de reposición, por lo que la cuestión quedó definitivamente resuelta

TERCERO.- La apelante también alega como motivo de impugnación que el citado acuerdo comunitario encubre un obra de mayor envergadura, como es excavar hasta las zapatas del edificio para ganar altura para hacer unos trasteros, obras que afectan gravemente a la estructua y a la seguridad el edificio. Esta alegación esgrimida por la parte recurrente, que fue la base de la impugnación vertida por la hoy apelante contra el acuerdo comunitario de 19 de noviembre de 2.002, que es el objeto del proceso ordinario, carece de actividad probatoria alguna, como se dice en el sentencia recurrida, cuya carga probatoria incumbía a quien lo alega, al amparo del art. 217 de la LECn. CUARTO.- No prospera el motivo de apelación consistente en que se reclama una derrama por importe de 200.000 pta, que no consta se haya aprobado. Del materia probatorio obrante en autos, consistente en numerosos acuerdos comunitarios relativos a las obras a ejecutar en el inmueble, consta el Acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 5 de diciembre de 2.001 , en la que, con la asistencia de todos los vecinos, inclusive la apelante, se hace constar que "de acuerdo con la Junta del pasado mes de noviembre, se había procedido a ingresar el primer plazo de las obras de limpieza y saneamiento de sótanos y arreglo de fachadas, fijado en la cantidad de 200.000 ptas. por vecino. Está pendiente de pago el importe correspondiente a la vecina del 2º izqda."

QUINTO.- Por último, no se ha cometido ninguna infracción a la hora de notificar la deuda aquí reclamada a la copropietaria morosa. Consta en el acuerdo comunitario adoptado el 28 de diciembre de 2.001 , "como quiera que la susodicha vecina del 2º izqda, no ha hecho efectivo el importe que le corresponde, a pesar de haberle otorgado un plazo de quince días para hacerlo, se le pregunta a su representante Milagros Escribano, para que ante los once vecinos restantes de la reunión conste si va a pagarlo o no. La contestación es negativa y ante tal actitud se le dice que la Comunidad emprenderá acciones legales para reclamar las cantidades que debe, y las que le puedan corresponder más adelante, reservándose asimismo el derecho de reclamar daños y perjuicios por dicha causa...." Tambien se acuerda, en base a las razones que se exponen, " un anticipo de 50.000 ptas. cada vecino para que se disponga de ellas entre el 1 y el 5 del próximo mes de enero de 2.002". Es indudable que en la celebración de la Junta de Propietarios se le requirió de pago a la copropietaria-apelante, la cual manifestó expresamente su negativa al pago de la primera derrama por obras acordadas en Junta de Propietarios. Además se le volvió a requerir, por correo certificado, el pago de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, adjuntando la certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios, con el visto del Presidente, sobre liquidación de deuda contraída por el importe reclamado de 250.000 ptas., según la anterior Junta de Propietarios de 28 de diciembre de 2.001, que fue enviada el 23 de enero de 2.002, habiendo presentado la demanda monitoria el 31 de enero de 2.002. Se han cumplido los requisitos procesales contenidos en el art. 21.2 de la LPH, como es adjuntar la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como sercretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siendo que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados, teniendo pleno conocimiento la apelante del acuerdo comunitario porque asistió a dicha Junta su representante Dña. Milagros Escribano, acuerdo comunitario que no fue impugnado por el apelante.

SEXTO.- Las costas procesales causadas con motivo del presente recurso de apelación, que ha sido desestimado, deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LECn. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberaía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor , representada por la Procuradora Dña. Leyre Cañas Luzurraga, contra la sentencia dictada de fecha 2 de Julio de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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