Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 259/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 409/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 517/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Kalua Shoes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. Botella Bernabeu, y como apelada la parte demandante Deportes Cronos, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. García Romeu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/2/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de la mercantil Deportes Cronos, S.L., contra la mercantil Alarma Deportes, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con catorce céntimos (5.473,14 euros), más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución desde el 20 de enero de 2007, fecha en la que se efectúa la reclamación extrajudicial y hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 259/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dice la STS 2ª de 26-2-2004, nº 236/2004 , entre otras muchas)"la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" ( SSTC 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 , entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre , y 276/1996, de 2 de abril . Debiendo añadirse que, como con mucha reiteración ha establecido el Tribunal Constitucional ( ATC 662/1985, de 2 de octubre , FJ 2), "no puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta, siendo causa determinante de la misma, porque no puede beneficiarse de un remedio excepcional quien con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa.".

En este caso, no existe la indefensión pretendida y, en consecuencia, tampoco procede acordar la nulidad de actuaciones solicitada. Ciertamente la dirección facilitada por la demandante como propia de la mercantil demandada a efectos de emplazamiento fue la de la calle Constitución número 30 de Callosa del Segura, que es la que figuraba en las correspondientes facturas emitidas por la citada actora, y también lo es que en los boletines de entrega emitidos por la empresa de transporte constan en algunos el citado número 30 y en otros en el número 26, que es el donde dice la recurrente que se encuentra su domicilio social. Ahora bien, en el burofax remitido por la demandante a la demandada con fecha 19 de enero de 2007, figura como dirección la calle de la constitución número 30, constando como debidamente entregado a la demandada en dicho lugar, firmando el recibí Lorena Bazán Noguera empleada, según la certificación de Correos. En cuanto al emplazamiento de la mercantil demandada se efectuó el 19 de junio de 2007, también en esta última dirección, figurando como receptora Florencia , que recibió la comunicación judicial sin objeción alguna, y de la que la recurrente ahora nos dice, sin prueba alguna, que era la empleada del exsocio de la mercantil, por lo que no llegó a su conocimiento y fue declarada en rebeldía, cuando ello hubiera exigido ser debidamente demostrado mediante la petición de la correspondiente declaración testifical de la misma en esta alzada a los efectos de la nulidad pretendida. Por todo ello no procede la nulidad de actuaciones por inexistencia de indefensión material efectiva.

SEGUNDO.- En cuanto a la inexistencia de la deuda reclamada por considerar la recurrente que debían haber sido emitidas al exsocio don Alfredo , aparte de no existir prueba alguna sobre esta variación del destinatario de las mercancías remitidas por la demandante, se observa en el documento número 9 de los de la demanda, que la entrega de la mercancía se produce en el mes de septiembre de 2005, apareciendo todavía el sello comercial de Alarma Deporte, SL., que, además, tampoco consta que comunicase cambio alguno de su objeto social a la actora. En consecuencia, probado suficientemente por la documental aportada, facturas y justificantes de entrega de la empresa transportista, la efectiva recepción por la mercantil demandada de las mercancías remitidas por la contraria, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alarma Deporte, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 13 de febrero de 2008 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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