Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 358/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00409/2010

BETANZOS Nº 2

ROLLO: 358/10

FECHA DE REPARTO: 16-6-10

S E N T E N C I A

Nº 409/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 4ª

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, "PASCUAL DIEZ TRANSPORTES, S.L.", representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. CELIA DEUS SIXTO, y como parte demandante apelada, Nazario , con igual representación que el anterior y como parte demandados apelados HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Ariadna representados en primera instancia por el Procurador Sr. García Brandariz y representados en esta instancia por el Procurador de los tribunales, MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado, FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS de fecha 9-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, en nombre y representación de DON Nazario y de la empresa PAZCUAL DIEZ TRANSPORTES S.L., contra DOÑA Ariadna Y CONTRA LA COMPAÑÍA HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas por el Procurador SR. GARCÍA BRANDARIZ, y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a DON Nazario la cantidad de 755,06 euros y a la empresa PASCUAL DIEZ TRANSPORTES S.L. la cantidad DE 25.084,16 EUROS, cantidades que se incrementarán con el interés legal que respecto a la compañía aseguradora demandada será el previsto en el art. 20 de la LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PASCUAL DIEZ TRANSPORTES, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, que es ejercitada por los actores D. Nazario y la entidad PASCUAL DIEZ TRANSPORTES S.L. contra las demandadas Dª Ariadna y la compañía de seguros HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., todo ello como consecuencia del accidente automovilístico, en el que se vio implicado el camión Volvo, matrícula LE-5271-Z, con semirremolque-cisterna marca Indox, matrícula LE-02576-R, al ser colisionado por el turismo Citroën C-3, matrícula ....-BCH , que conducía la demandada y con cobertura en la aseguradora HILO DIRECT. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, que estimó parcialmente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación exclusivamente por la entidad actora PACUAL DIEZ TRANSPORTES S.L., sobre los siguientes extremos que serán objeto del correspondiente examen por parte de este Tribunal.

SEGUNDO: El primer motivo de apelación radica en la inclusión del I.V.A. en la indemnización de la reparación de los daños del remolque-cisterna por importe de 3840,36 euros. No se cuestiona la obligación de abonar el I.V.A., sino si realmente el mismo se devengó, lo que no podemos negar, habida cuenta que en el certificado de POLINOX-GALICIA S.A. empresa que abordó la reparación de la cisterna y del chasis, de 12 de enero de 2007 ( doc 12 de la demanda ), hace referencia a que fueron reparados los daños que presentaban dichos elementos por importe respectivo de 22.380,93 euros y 1621,34 euros -la parte demandada no niega tales daños y su importe-, haciéndose en dicho documento referencia expresa a que se emitió la factura B/343. Dicha factura obra en autos ( doc 13 de la demanda ), con el correspondiente CIF de la empresa que la expedió, es decir de POLINOX, figurando como total de la misma 27.842,63 euros, de los que 3840,36 euros son de I.V.A. Por lo tanto, en el primer documento se hace referencia al importe de los daños, y, en el segundo, es la factura con la liquidación del impuesto correspondiente. Dichos documentos no entran en contradicción con el documento nº 14 de la demanda, que es una certificación de la correduría de seguros, conforme a la cual se entregó a la actora 22.380,93 euros, es decir el importe de los daños de la cisterna, que no se reclaman en este litigio, ahora bien, ello no significa que no le corresponda la reclamación del I.V.A., que debe incluir en sus declaraciones fiscales, sin que este Tribunal pueda consagrar que una factura no devengue un impuesto obligatorio. No dudamos que la entidad actora cumplirá con sus obligaciones tributarias bajo su responsabilidad.

TERCERO: Motivo de apelación consistente en la indemnización por lucro cesante derivada de la paralización de la cabeza tractora a razón de 216,40 euros los dos primeros días de paralización y 324,60 euros los sucesivos. Conforme a la documentación obrante en autos la cabeza tractora permaneció en el taller del 15 de junio de 2006 a 20 de julio de 2006 ( doc 15 de la demanda ), el cual fue reparado en las instalaciones de FOTRANSA, entidad que pertenece al mismo grupo que la actora, con idéntico domicilio, la cual se dedica a la reparación de sus vehículos. La sentencia apelada desestima tal petición íntegramente, lo que el Tribunal entiende que no es de recibo.

En el documento 18 de la demanda, la actora reclama por gastos de paralización diarios del vehículo articulado LE-5271-Z/LE- 02576-R, es decir por la cabeza tractora más el semirremolque como una unidad, desde el 14 de junio de 2006 al 19 de julio de dicho año, al precio vigente en la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre , por los dos primeros días, a razón de 216,40 euros día, 432,80 euros, y 34 días x 324,60 euros día = a 11036,40 euros.

Ahora bien, de esos 36 días de paralización, el Tribunal descuenta 5 domingos, al no haberse acreditado que el vehículo funcionase los siete días de la semana, con lo cual reconocemos con derecho a reclamar 31 días correspondientes a la cabeza tractora.

CUATRO: El lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Dice la STS de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960 ), que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante".

En ese sentido dulcificador del rigor probatorio se vienen admitiendo reclamaciones de tal clase con base a un coeficiente de elasticidad probatoria fundado en la probabilidad cualificada. Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia a la hora de dar por acreditado el lucro cesante, y así podemos citar la STS de 15 de julio de 1998 que habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso", o en las más recientes de 29 de diciembre de 2001 "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003 entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad, refiriéndose expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.

Conforme a la STS de 21 de abril de 2008 , en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007 y 18 de septiembre de 2007 ).

QUINTO: La doctrina expuesta es de aplicación a supuestos en los que el propio vehículo siniestrado, destinado a un uso empresarial, constituye la fuente de los ingresos propios de la actividad a la que se dedica la parte reclamante, lo que acontece, por ejemplo, en los casos de vehículos de transporte de mercancías o personas, autocares, taxi, coche de alquiler, de autoescuela, etc.). Es obvio, pues, que el lucro cesante queda acreditado.

Por lo que respecta a su cuantificación, entendemos, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, unos beneficios dejados de percibir de 260 euros día. Para ello partimos de los siguientes elementos de convicción: que las facturas aportadas por la actora, concernientes a los beneficios de su actividad, en el mes anterior o posterior al periodo de paralización, no fueron admitidas por el Juez a quo por extemporáneas, en segundo lugar, tenemos en cuenta lo normado en el art. 22.6 de la LOTT , en su redacción vigente a la data de los hechos, aún cuando sea aplicable a los casos de demora en el cumplimiento del contrato de transporte, como elemento orientativo, en tercer lugar, hemos de deducir gastos no devengados como los de combustible.

En atención a lo expuesto, por razones elementales de congruencia con lo reclamado, al postularse por los dos primeros días 432,80 euros, por los 29 restantes corresponderían 7540 euros, por cabeza tractora y remolque.

Hemos de tener en cuenta, so pena de caer en una duplicidad indemnizatoria, que se reclaman daños y perjuicios por los gastos de alquiler de un semirremolque, dado que la reparación de éste fue superior al tiempo de duración de la reparación de la cabeza tractora. Para justificar tales gastos se aporta el precio de alquiler de una cisterna remolque por parte de Frotansa a la demandante, sociedades íntimamente ligadas entre sí, con el mismo domicilio. En el informe pericial se fijan como necesarios 40 días de reparación. Destaca sobremanera la dilación sufrida en tales operaciones, desde el 14 de junio al 8 de octubre de 2006, sin justificación de causas. Es por ello, que la Juzgadora a quo, con acierto, fijó dichos 40 días que, a razón de 200 euros día, dio un total de 8000 euros, pronunciamiento firme.

Ahora bien, con el fin de evitar una reduplicación indemnizatoria con enriquecimiento de la actora, en atención a que se fijaron por tal concepto de lucro cesante, para los primeros 31 días de paralización, 7972 euros correspondientes a remolque y cabeza tractora, la cantidad adicional que procede fijar es la de 9 días, a razón de 200 euros día, que arroja la suma de 1800 euros, o lo que es lo mismo la indemnización total por ambos conceptos indemnizatorios alcanzaría la suma de 9772,8 euros.

SEXTO: El último motivo de apelación concerniente a la inclusión de la factura de 1195,96 euros de transporte de la cabeza tractora siniestrada, que conforma un gasto de manifiesto devengo, por la entidad del daño sufrido, y corregido el error del que adolecía la factura inicialmente aportada al proceso estimamos igualmente dicho motivo de apelación.

Por todo ello, procede elevar la indemnización fijada por la sentencia apelada a la suma de 31893,28 euros.

SÉPTIMO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos en el único sentido de elevar la indemnización fijada a favor de la entidad actora PASCUAL DIEZ TRANSPORTES S.L. a la suma de 31893,28 euros, sin hacer condena sobre las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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