Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 511/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2011
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1
ROLLO 511/11
S E N T E N C I A
Nº 409/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000011 /2011, procedentes del XDO. VIOLENCIA SOBRE A MULLER de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Jose Enrique , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Visitacion , representado en ambas isntancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. ANA BELEN VIEIRO RODRIGUEZ, sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de fecha 3-6-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador SR. MOREDA , en la representación que ostentan en autos de DOÑA Visitacion , asistida de la Letrada SRA. VIEIRO, contra DON Jose Enrique , representado procesalmente por el Procurador SR. VALCARCEL y asistida del letrado SR. MIGUEZ, DEBO ACORDAR Y ACUERDO;
1.- La disolución del matrimonio formado por DOÑA Visitacion y DON Jose Enrique , (cuyo matrimonio figura inscrito en el registro Civil de A Coruña al Tomo NUM003 , página NUM004 , Sección 2ª), con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2.- La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento y la disolución de la comunidad ganancial.
3.- Atribución a la actora del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Culleredo.
4.- En concepto de pensión compensatoria, el demandado deberá abonar a la actora la suma de 250 euros mensuales durante tres años, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC o índice de similares características, dentro de los 7 primeros días de cada mes y en la cuenta que a tal efecto designe la demandante.
5.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la especial naturaleza del proceso y las cuestiones debatidas en este".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por los litigantes Dª Visitacion y D. Jose Enrique . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, que acordó la disolución por tal causa de dicho matrimonio, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y, entre ellas, las concernientes a la pensión compensatoria postulada por la actora, de 250 euros al mes, durante tres años. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso por el demandado el recurso de apelación que nos ocupa, a los efectos de que se deje sin efecto la fijación a su cargo de tal pensión.
SEGUNDO: Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que: "a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Ahora bien, la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa. No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 .
Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, la actora, al tiempo de contraer matrimonio, venía trabajando, como también lo hizo durante el mismo y sigue haciéndolo en la actualidad, con unos ingresos de más de 900 euros mensuales, si tenemos en cuenta que además del sueldo que se le ingresa en su cuenta corriente, que oscila entre 846 a 903 euros en 2010, figuran otros ingresos adicionales en concepto de nómina como de 423,04 euros el 18 de junio de 2010 ( f 251 ), 200,86 euros el 28 de octubre de 2010 ( f 262 ) o 317,80 euros el 17 de diciembre de 2010 ( f 263 ). Por otra parte, la actora antes de contraer matrimonio había adquirido una vivienda con terreno, de naturaleza privativa, por la que abona un préstamo hipotecario, con unas cuotas de amortización mensual de 478 euros al mes. No se nos ha aportado información del capital pendiente ni de la fecha de extinción de dicho préstamo. Su situación económica no varió a consecuencia de su matrimonio, que tan solo duró cinco años, desde el 11 de junio de 2005 al 3 de septiembre de 2010. Durante la vida en común cada uno de los litigantes administraba sus propias cuentas corrientes e ingresos, careciendo de una común, y de información sobre las de su pareja, hasta el punto que la actora reconoció en su declaración que su régimen de gananciales era sui géneris.
Es por ello, que concurren las circunstancias ponderadas por el Tribunal Supremo, en la precitada sentencia de 19 de enero de 2010 , para negar la pensión compensatoria, ratificando el criterio de la Audiencia:
"1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.
2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.
3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos . . .
4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento e irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09 )".
A lo que además podemos añadir que el demandado tiene unos ingresos como profesor contratado de la Universidad de Santiago de 1466,37 euros mensuales, pero recientemente sufrió, con fecha 20 de marzo de 2010, un grave accidente de laboratorio, consistente en traumatismo penetrante ocular bilateral, causado por una explosión de una mezcla química que manejaba, que exigió varias intervenciones quirúrgicas oculares, con mal pronóstico funcional bilateral, tributario de realizar trasplante de cornea si se mantiene la descompensación endotelial que presenta ( ver informes médicos, f 97 y ss.). Tal enfermedad limita las posibilidades laborales del demandado, así como compromete seriamente la renovación de su contrato por la USC. Carece de vivienda propia, hallándose en situación de alquiler abonando una renta mensual de 400 euros.
El matrimonio carece de hijos, cada uno administraba sus propios ingresos, la dedicación futura a la familia es nula, el matrimonio no supuso para los litigantes la perdida de una pensión o la limitación de sus vidas laborales, la actual salud del demandado es precaria, con probable incidencia negativa en su actividad laboral. No existió una especial dedicación pasada a la familia, en que cada cónyuge comía por separado, y se veían por la noche al finalizar sus respectivas jornadas de trabajo, desplazándose el apelante a Santiago en donde prestaba sus servicios como investigador.
Es por ello que el recurso de apelación debe ser acogido, dejando sin efecto la pensión compensatoria fijada, aún cuando lo fuera con carácter temporal, al no darse los presupuestos para su fijación contemplados en el art. 97 del CC .
CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.
Fallo
Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de de A Coruña, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada a cargo del recurrente, ratificándola en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
