Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 388/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 409/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00409/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003544 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
De: CENTRAL DICA, S.A.
Procurador: SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
Contra: FRUTAS E. SANCHEZ S.L.
Procurador: MARINA QUINTERO SANCHEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 538/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CENTRAL DICA S.A., representado por la Procuradora Dª. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y defendido por Letrado, y de otra como apelado, FRUTAS E. SÁNCHEZ S.L., representado por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por CENTRAL DICA, SA contra FRUTAS E. SÁNCHEZ, SL:
1º Absuelvo a FRUTAS E. SÁNCHEZ, SL de las pretensiones formuladas en su contra.
2º Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2003, se celebró contrato de cesión de arrendamiento entre la entidad "Cartonajes Internacional, S.A.", como cedente, y "Frutas E.Sánchez, S.L.", como cesionario, habiendo mostrado "Mercamadrid, S.A." (propietaria-arrendadora) su consentimiento.
El referido contrato tenía por objeto el módulo nº 8 de la nave sita en la parcela F-4 de la unidad alimentaria de Madrid.
Con posterioridad, en fecha 30 de diciembre de 2004, "Frutas E. Sánchez, S.L.", como arrendataria, celebra con "Central Dica, S.A." un preacuerdo de traspaso de los módulos 7 y 8, parcela F-4, siempre que medie el consentimiento de "Mercamadrid, S.A.", fijando para el traspaso el precio de 1.040.000 €, procediendo "Comercial Dica, S.A." al abono de 100.000 € a cuenta del precio total; habiéndose pactado que "En caso de rescisión del presente preacuerdo por alguna de las empresas la cantidad entregada a cuenta se compromete la empresa "Central Dica, S.A." a perderlas si es la causante de la rescisión y en caso contrario "Frutas E. Sánchez, S.L." a devolverlas duplicadas".
No obstante, en fecha 2 de junio de 2005, "Central Dica, S.A." y "Frutas E. Sánchez, S.L." acuerdan dejar sin efecto el citado preacuerdo de traspaso, quedando rescindido el mismo.
"Central Dica, S.A." formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Frutas E. Sánchez, S.L." al abono de 100.000 €, cantidad que fue entregada a cuenta del precio total, en el momento de firma del preacuerdo de traspaso. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El objeto litigioso, en este caso, gira en torno a la interpretación de los acuerdos a que las partes llegaron en su día, que fueron elaborados en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Hemos de estar al tenor literal de las cláusulas contractuales, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil ; a este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En base a la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo al contenido de los contratos entre las partes, entendemos que las estipulaciones de los mismos son totalmente claras, habiéndose satisfecho por "Central Dica, S.A." unas arras por importe de 100.000 €; acordándose que, en caso de rescisión, perdería dicho importe si la misma le es imputable, debiendo devolverlas "Frutas E. Sánchez, S.L." por duplicado, si la rescisión le es imputable a esta última, según se desprende de la estipulación tercera del documento nº 2 aportado con la demanda.
No cabe duda que el preacuerdo se rescinde, siendo la rescisión acordada bilateralmente por las partes; por tanto, no procede aplicar la estipulación tercera anteriormente referida, debiendo estarse a lo pactado en el documento nº 7 aportado con la demanda, en el cual se establece "Dejar sin efecto el preacuerdo de traspaso", lo que conlleva que "Comercial Dica, S.A." recupere la cantidad que entregó como parte del precio.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte recurrente.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Albaladejo Díaz Alabart, en representación de "Central Dica, S.A.", como actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 538/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en representación de "Central Dica, S.A.", como actora, contra "Frutas E. Sánchez, S.L.", como demandada; se acuerda condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 388/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
