Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 363/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00409/2011

SENTENCIA núm 409/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Veintidós de Junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 333/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 363/2011, en los que aparece como parte apelante, SISTEMAS INFORMATICOS ARAGONESES,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. JUAN I. CAMON AGUIRRE, y como parte apelada, Concepción , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha -8 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Martínez contra la entidad mercantil "SISTEMAS INFORMATICOS ARAGONESES, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Andréu declaro la nulidad e los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la entidad demandada de fecha 24 de junio de 2010 y la de los acuerdos de ejecución de aquellos y los que traigan causa de los mismos, condenando en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpusieron contra la misma recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO. - La parte actora en este procedimiento solicita la nulidad de la junta de accionistas celebrada el pasado día 24 de junio de 2010 por la Sociedad demandada, diciendo que su convocatoria no se le comunicó de forma personal, ni por medio de anuncios publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ni por medio de burofax con acuse de recibo, señalando que es propietaria al efecto de dos mil quinientas veinte acciones que se le adjudicaron por el contador partidor en procedimiento de liquidación de la sociedad consorcial constituida con su marido de las cinco mil cuarenta acciones que pertenecían a ambos. La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva, al considerar que sobre semejantes hechos, entre las mismas partes, pero referida a la nulidad de una junta de anterior celebración, se tramita procedimiento judicial 311-2009. Después de dictada Sentencia en la instancia de este actual procedimiento en ocho de marzo de dos mil once se ha dictado en grado de apelación en fecha treinta y uno de marzo siguiente la Sentencia resolutoria de aquel otro juicio anterior, en la que igualmente se excepcionó la falta de legitimación activa, por la que se revocaba la del Juzgado que había desestimado la excepción. En esta Sentencia se lee lo siguiente: "El título que esgrime, Auto judicial aprobatorio de la liquidación de la sociedad consorcial de la demandante con su esposo, recoge el cuaderno particional y en él al referirse a las cinco mil cuarenta acciones de "S.I.A., S. A.", lo hace con carácter condicional. Así, al valorar esas acciones, dice no poder hacerlo pues en aquel momento ya no era una sociedad anónima, sino una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que queda a expensas de resoluciones judiciales pertinentes al respecto", "Del resultado del mismo no se desprende necesariamente que la Sra. Concepción fuera socia de la "S.I.A., S.A.", ni de su sucesora "S.I.A., S. L.". Del fallo de la Sentencia no se deduce necesariamente esto", "Y ello, además, en base a dos pilares. Uno, el Auto aprobatorio de la liquidación del haber ganancial, de 1º de febrero de 2007. Sustento harto endeble como se infiere del contenido condicional del cuaderno particional que lo aprueba", "Reiteramos, que de ella no se desprende necesaria e indubitadamente que la Sra. Concepción fuera titular (o su marido) de las acciones por las que pretende la calificación de socia". Poro todo ello, la Sentencia de la Audiencia estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representante de "Sistemas Informáticos Aragoneses, S. L.", revocando la Sentencia apelada, y desestimada la demanda, se absolvía a la demandada. Consecuentemente con estos razonamientos, reiterándose ahora que el cuaderno particional aprobado es título insuficiente para acreditar que la actora es socia de la entidad demandada por los argumentos ya apuntados, se debe acoger las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa que ha formulada la representación procesal de la parte demandada, absolviendo a la misma en la instancia.

SEGUNDO. - Además, a los ya expresados razonamientos, aun se deben agregar otros, como son que en las juntas de 25 de julio de 2002 y 29 de junio de 2004, en las que se redujo el capital social a cero, y aprobada la ampliación, se produjeron las consiguientes aportaciones, sin que conste aprobado que participase el ex marido de la actora o ella misma. Por otro lado, en la escritura notarial de 17 de agosto de 2005 por la que se reducía el capital social y se trasformaba la sociedad demandada de anónima a de responsabilidad limitada, se divide el capital social -30.000 euros- en cuatro mil ochocientas acciones de 6,25 euros cada una de ellas, íntegramente suscritas y totalmente desembolsadas, como resulta de la certificación incorporada, resultando de la misma que el Sr. Adriano era titular de 2.764 acciones ordinarias, la Sra. Micaela de otras 2.026 acciones, y los Sres. Daniel y Evaristo de 5 acciones cada uno de ellos, sin que tampoco conste en el procedimiento como el marido de la actora, o ella misma en su caso, pudo conseguir las cinco mil cuarenta acciones recogidas en el cuaderno particional de anterior referencia.

TERCERO.- Atendidos el objeto del pleito, la nulidad de la referida junta por defectos de convocatoria, y la oposición desplegada por la parte demandada, la negación de que la actora sea socia de la entidad, carece ya de interés entrar en la consideración si concurren las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, o los argumentos consistentes en las consecuencias de la pérdida de la cosa ante la declaración de nulidad o caducidad de la acción o enriquecimiento sin causa, que se esgrimen en el recurso.

CUARTO.- Estimándose el recurso, y, en su consecuencia, desestimándose la demanda, las costas de la primera instancia serán de imponer a la parte actora, sin costas del recurso, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día ocho de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCATIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la recovamos íntegramente, y así, desestimamos en la instancia la demanda entablada por doña Concepción contra la entidad mercantil "SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, S. L.", imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas de la alzada.

Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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