Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 461/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100418
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1821
Núm. Roj: SAP MU 1821/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2014
Rollo Apelación Civil nº: 461/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1214/12 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 4 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Africa (N.I.F.: NUM000
) representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por el Letrado Sr. García Moreno; y como
parte demandada y ahora apelante, D. Casiano (N.I.F.: NUM001 ), representado por la Procuradora Sra.
Martínez Mellado y dirigido por el Letrado Sr. Tena Mingarro. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Africa , asistido por su procurador D. Octavio Fernández Moya, contra D. Fausto representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Martínez Mellado, acuerdo la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo dictada en Procedimiento nº 573/2008 tramitada en este Juzgado, de fecha 30 de junio de 2011 en el siguiente sentido: Se fija como pensión de alimentos a favor de los tres hijos la cantidad de 600 euros mensuales (200 euros al mes por hijo), que deberá el progenitor D. Casiano , en doce pagas al año de periodicidad mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre que se actualizarán conforme con el IPC anual o índice que lo sustituya, desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de determinados preceptos del Código Civil, así como en la existencia de incongruencia omisiva. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 461/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora, Dña. Africa , contra el demandado, D. Casiano , tendente al incremento en la cantidad de 300 #/mes por cada uno de los tres hijos, de la inicial cuantía de la pensión de alimentos fijada en la precedente sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2011 , en la cantidad de 360 #/mes para los tres, por considerar concurrente en la actualidad el hecho fijado en la cláusula sexta del Convenio Regulador, como presupuesto necesario para la modificación de dicha contribución alimenticia, consistente en el acceso del progenitor no custodio al mercado laboral.
La citada sentencia declara acreditada la existencia de ese hecho relevante en la capacidad económica del Sr. Casiano y en función de ello concreta en la cantidad de 200 #/mes por hijo, 600 #/mes en total la nueva cuantía alimenticia.
El referido demandado muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada, por considerar infringidos los artículos 90 , 91 , 93 , 101 , 142 , 143 , 146 y 154 del Código Civil y el artº. 775 de la LEC , dada la inexistencia de cambio sustancial de las circunstancias que se valoraron en el dictado de la sentencia de divorcio. Alude, asimismo, a la existencia de error en la valoración de la prueba practicada y, finalmente, a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia con respecto al hecho de nuevo conocimiento expuesto con anterioridad al dictado de la misma.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así en esta fase de apelación, por cuanto la citada sentencia, al acceder a la pretensión actora modificando la primitiva cuantía alimenticia, está reconociendo y dando efectividad, al acuerdo de los progenitores fijado en el Convenio Regulador, en relación con el hecho determinante de la modificación al alza de la cuantificación de aquella inicial contribución de alimentos. Existe, en contradicción con lo alegado por la parte recurrente, el concreto cambio sustancial de circunstancias que específicamente pactaron los progenitores, y que por lo tanto, debe desplegar los correspondientes efectos y consecuencias jurídicas.
Téngase en cuenta, que en la sentencia de divorcio se fijó, en atención a la situación de desempleo del Sr. Casiano , una pequeña cuantía alimenticia, situada por debajo incluso del denominado 'mínimo vital' imprescindible. Por ello se convino la posibilidad de su alteración cuando el citado progenitor accediera al mercado laboral. Acreditado ese hecho es evidente que debe operar la modificación e incremento de tal medida de alimentos cuantificando ahora la misma en atención a la nueva capacidad económica del progenitor obligado a su prestación, derivado de ese cambio esencial de circunstancias que las partes expresamente convinieron en interés de los hijos. Entendemos, por tanto, que la decisión judicial ahora impugnada no infringe los preceptos del Código Civil que se mencionan en el recurso y tampoco el artº. 775 de la LEC , dado que precisamente concurre, como decimos, el presupuesto determinante del cambio pretendido.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la parte recurrente.
Cabe afirmar al respecto, que la nueva cuantía alimenticia, 200 #/mes por cada hijo, se acomoda adecuadamente a la capacidad y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación. Las nóminas aportadas justifican ingresos totales devengados por importes de 1.212,85 # y 1.915,14 #, derivados de su actividad laboral como conductor de transportes internacionales en la mercantil 'Pitarch Logística' S.A., valorando la percepción de dietas, incluidas en el salario, así como la percepción de otras cantidades, como los pluses de kilometraje, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte Terrestre por Carretera de Castellón de la Plana, donde radica la citada mercantil, en los términos expuestos por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de adverso. En todo caso, correspondería al propio Sr. Casiano , en atención al principio de facilidad y disponibilidad de la prueba que regula el artº. 217.7 de la LEC , la acreditación puntual de sus efectivos y reales ingresos económicos, máxime teniendo en cuenta la finalidad perseguida con tal averiguación patrimonial, y la propia naturaleza de la prestación alimenticia en favor de los hijos menores.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso, al no existir error alguno en la correspondiente valoración probatoria contenida en la sentencia apelada.
CUARTO.- Finalmente, procede asimismo la desestimación del último motivo de apelación relativo a la pretendida incongruencia omisiva en que incurre la sentencia. Y ello se afirma así, porque, de un lado, la parte recurrente debió plantear dicha cuestión en el marco procesal previsto específicamente en tal sentido. Nos referimos al trámite relativo a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, en los términos establecidos en el artº. 215 de la LEC . Y de otro lado, porque la aportación a los autos del documento acreditativo de la nueva situación de desempleo del recurrente, no impide el pronunciamiento judicial impugnado. Además se desconoce la duración de tal desempleo, el importe de la prestación derivada del mismo y lo que es más importante, la causa originadora de tal situación de paro laboral. Procede su desestimación.
QUINTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en estas alzada ( artº. 398 de la LEC ) .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1214/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
