Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 156/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00041/2010

Apelación Civil Nº 156/2009 S230210.5J

Sentencia Apelación Civil Número 41

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintitrés de febrero del año dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 209/08 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca, que fueron promovidos por Adrian y Complementos S.L., quien actuó como demandante dirigida por la Letrada Sra. Calvo Baldovinos y representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra la Compañía de Seguros Zurich España, quien intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr. Freire Barraca y representada por la Procuradora Sra. del Amo Lacambra, y contra Urbano , quien se halla en situación procesal de rebeldía. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 156 del año 2009 e interpuesto por la codemandada Compañía Zurich España. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinte de febrero de dos mil nueve la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y por ello estimo en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Adrian y Complementos S.L. frente a don Urbano y solidariamente frente a la aseguradora Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., por lo cual debo realizar los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO.- Declaro que los demandados Don Urbano y solidariamente la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. adeudan a la mercantil actora Adrian y Complementos S.L. las siguientes cantidades:

11.210,52 euros por la reparación del vehículo siempre que ésta se lleve a cabo

45,00 por el servicio de grúa

5.061,71 euros por el alquiler de un vehículo de sustitución.

SEGUNDO.- Declaro que el importe debido de 16.317,23 euros de venta el interés del 20% desde el 16/03/06 hasta su total y efectivo pago.

TERCERO.- Condeno a los demandados Don Urbano y solidariamente frente a la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a la parte actora Adrian y Complementos S.L., las siguientes cantidades:

11.210,52 euros por la reparación del vehículo siempre que ésta se lleve a cabo.

45,00 euros por el servicio de grúa.

5.061,71 euros por el alquiler de un vehículo de sustitución.

Más los intereses del 20% desde el 16/03/06 hasta su total y efectivo pago.

CUARTO.- Condeno a los demandados Don Urbano y solidariamente frente a la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a soportar las costas causadas a la parte actora, Adrian y Complementos S.L., en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios de su dirección letrada y representación procesal".

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la codemandada Zurich España anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Adrian y Complementos S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso salvo en su primer motivo relativo a los intereses.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 156/2009. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que señaló el pasado día dieciséis de febrero. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo de recurso, al que viene a adherirse la propia parte apelada, debe ser forzosamente estimado, ya que, como tenemos declarado en nuestras resoluciones civiles de 4 de octubre de 1999, 25 de octubre de 2000, 25 de septiembre y 5 de diciembre de 2001, 15 de julio de 2002, 21 de noviembre de 2003, 1 de junio y 21 de diciembre de 2004 y 17 de febrero y 17 de marzo de 2006, y conforme al criterio defendido también en nuestras Sentencias penales de 2 de junio y 18 de septiembre de 1.999, 28 de junio de 2000, 10 de abril y 25 de mayo de 2006 y 16 de octubre de 2007, el tipo de interés regulado en el párrafo 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es, durante los dos primeros años, el correspondiente al interés legal del dinero incrementado en un 50%, y dicho porcentaje sólo se eleva al 20% a partir del segundo año desde la producción del evento; en suma, se trata de períodos estancos regidos individualmente por un tipo de interés distinto, pues no hay base alguna en el tenor de la Ley, sino más bien todo lo contrario, para entender que, una vez transcurridos dos años desde el siniestro, se aplica retroactivamente el tipo más elevado del 20% respecto a lo dos años anteriores y no el legal incrementado en un 50%. Por todo ello, y dado que en la Sentencia apelada se impone el interés del veinte por ciento desde la misma fecha del siniestro, y no transcurridos dos años, procede estimar el recurso en este concreto particular.

SEGUNDO: Distinta suerte, sin embargo, han de correr el resto de los motivos del recurso. Con relación a la responsabilidad del siniestro, se basa la apelante en las consideraciones llevadas a cabo en el atestado policial, en los arts. 45 y 46 del Reglamento de Circulación y en la inidoneidad del informe pericial aportado por la parte actora. Sin embargo, la cuestión ha sido, a nuestro juicio, clara y correctamente resuelta por el Sr. Juez a quo, el cual, en atención a la prueba practicada en el juicio oral -al que no acudieron los autores del atestado porque nadie propuso su testimonio-, ha tenido en cuenta que todos los vehículos implicados en el accidente, incluyendo el camión asegurado por la recurrente, debían circular a una velocidad adecuada a las circunstancias meteorológicas y ambientales, que en este caso se concretaban en una niebla que, si bien no impedía la visibilidad, la reducía sensiblemente. De este modo, quienes se desplazaban por la vía principal, cual era el caso de la furgoneta de la actora, debían adecuar su velocidad a las referidas circunstancias, pero también debía hacerlo el camión que accedió a dicha vía principal desde un camino de tierra o escombrera adyacente, máxime considerando que, además de contar con la niebla, tenía que respetar la preferencia de paso que les correspondía a quienes circulaban por la vía principal (arts. 72 y concordantes del Reglamento de Circulación ), por lo que las precauciones que el camión debió haber adoptado ante la presencia de la niebla eran incluso mayores que las exigibles a quienes se desplazaban por la vía principal confiando en que nadie iba a acceder a ésta sin respetar la preferencia de paso. También señala el Sr. Juez, por otra parte, que no ha quedado probado que la furgoneta de la actora circulara a una velocidad inadecuada a las circunstancias ambientales, ya que el conductor de dicha furgoneta manifestó que iba a unos 70 km/h., velocidad inferior a la reglamentada para vehículos de su clase en ese tramo de la carretera, y carecemos de elementos probatorios suficientes, y especialmente de pruebas periciales, que permitan afirmar, como se hace en el recurso, que 70 km/h. ya era una velocidad inadecuada en función de la niebla que había en ese momento. Por todo ello, y dado que el dictamen pericial aportado por la demandante -según el cual la furgoneta podía circular a unos 60 km/h. cuando se produjo el impacto- en nada varía las conclusiones que acaban de exponerse, es perfectamente asumible el criterio del Juzgado en cuanto a la atribución de la responsabilidad del siniestro.

TERCERO: Solicita la apelante, por último, que no se le condene al pago de las costas de ninguna de las dos instancias al existir dudas de hecho, las cuales, sin embargo, no son apreciadas por este Tribunal, máxime cuando la propia parte quiere fundamentarlas en las consideraciones reflejadas en un atestado cuyos autores ni siquiera fueron propuestos para testificar en el juicio oral y someter allí sus conclusiones a la oportuna contradicción. Procede, en consecuencia, mantener el pronunciamiento sobre costas recaído en la Sentencia de instancia ante la estimación íntegra de la demanda, debiendo omitirse, sin embargo, una especial declaración sobre las causadas en esta alzada ante la estimación parcial del recurso por la cuestión relativa a los intereses (art. 398.2 de la Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros Zurich España contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente para dejar sin efecto tanto su pronunciamiento segundo como el último párrafo de su pronunciamiento tercero y para declarar, en su lugar, que el principal objeto de condena devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, si bien el interés del veinte por ciento anual sólo se devengará desde el día 16 de marzo de 2008, esto es, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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