Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8638/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100044
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8638/2010
JUICIO VERBAL Nº 1841/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA NÚM. 41/2011
MAGISTRADO, ILTM. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a 2 de febrero de 2011
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 8638/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1841/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelantes y al mismo tiempo apelados D. Celestino , representado por el Procurador D. Francisco J. Macarro Sánchez del Corral y defendido por el Letrado D. Pedro Fernández Quintero y Dña. Pura , defendida por el Letrado D. Olayo González Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de octubre de 2009 por la representación de D. Celestino contra Dña. Pura , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"Que, teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, se sirva admitirlos, y, por interpuesta la presente DEMANDA DE JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, la admita a trámite, y teniéndome por parte en la representación que ostento de la parte actora, D. Celestino se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y, previos los trámites procesales de ley, dicte Sentencia en la que se condene a la parte demandada Dª Pura a que abone a mi mandante la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS, en concepto de principal indemnizatorio, cantidad que deberá incrementarse en el interés legal desde la fecha de la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la precitada parte demandada.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 2 de junio de 2010 , cuyo fallo era el siguiente: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación de DON Celestino contra DOÑA Pura , y la condeno a que indemnice al demandante en la suma de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS , más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado Juzgado y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El demandante, D. Celestino , interpuso demanda contra Dª Pura , reclamándole la indemnización de los daños materiales y corporales sufridos en un accidente de circulación. El actor conducía su ciclomotor procedente de la Avda. Utrera Molina y pretendía introducirse por la c/ Codorniz, mientras que la demandada circulaba en una bicicleta por la Ronda del Tamarguillo en dirección hacia la Avda. de Andalucía. Ambos colisionaron en la confluencia de las vías por las que circulaban, regulada por semáforos. Como consecuencia del accidente tanto actor como demandada sufrieron daños materiales y lesiones corporales, si bien la demandada no ha reclamado su indemnización en este litigio.
La sentencia que puso fin al litigio en primera instancia consideró que existía concurrencia de culpas. En la demandada, por haber pasado su semáforo "cuanto menos en ámbar o cuando se encontraba a punto de cambiar a la fase roja", en el actor porque "la disminución de visibilidad que representaba la presencia en el carril derecho del camión de autoescuela y la circunstancia, ciertamente anómala, de que éste se detuviera de golpe nada más arrancar, le debieron llevar a valorar como posible y probable la presencia de algún obstáculo situado fuera de su campo de visión y a reducir la velocidad con la que circulaba". Consideró que la concurrencia de culpas en la producción de la colisión podía valorarse en un 50% cada una, por lo que redujo a la mitad la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- El actor recurre porque considera que la única responsable del accidente fue la demandada en cuanto que la misma cruzó su semáforo en ámbar o en rojo y su conducta sería constitutiva de una infracción grave, mientras que él no habría cometido negligencia alguna o en todo caso muy leve, por lo que la demanda habría de estimarse plenamente o, en todo caso, minorarse la indemnización en un 10%.
La demandada recurre porque considera que no cometió infracción alguna. Alega que el semáforo que le vinculaba en el cruce era exclusivamente el que se encontraba a su derecha y bastantes metros antes del cruce, por lo que lo pasó en verde, sin perjuicio de que pudiera cambiar de fase en el trayecto que tuvo que recorrer hasta el cruce.
TERCERO.- El examen de las actuaciones revela que el tratamiento dado por la sentencia a la cuestión controvertida es correcto.
En cuanto a la tesis de la demandada, la misma parte de una premisa incorrecta, como es que sólo le vinculaba un semáforo existente en el margen derecho de la calzada y bastantes metros antes del cruce de la Ronda del Tamarguillo con la c/ Codorniz. La afirmación de la demandada no puede admitirse porque el semáforo a que hace referencia, que se observa por ejemplo en la fotografía del f. 57, no regulaba el cruce de la Ronda del Tamarguillo con la c/ Codorniz sino un paso de peatones existente en la citada Ronda bastantes metros antes de la intersección con la c/ Codorniz. Lo que vinculaba a la demandada para acceder a dicha intersección de vías era un semáforo situado a su izquierda, cuyas luces se sitúan sobre el mismo mástil del semáforo situado a la derecha de la calzada por donde circulaba el ciclomotor (junto al lugar que ocupaba el camión de la autoescuela), como se observa perfectamente en la fotografía del f. 53, y con alguna más dificultad en las de los f. 59, 62 y 85. Dicho semáforo es omitido, sin justificación razonable, en el texto y en los dibujos del informe pericial emitido por el Sr. Gervasio , que dibuja el mástil en cuestión solamente con luces que vinculan a vehículos que siguen el sentido que llevaban el actor y el camión de la autoescuela cuando, como se ha dicho, también existen en el mismo mástil, en un ángulo de 90º respecto de las anteriores, otras luces orientadas hacia los vehículos que circulaban por la Ronda del Tamarguillo en el mismo sentido que la bicicleta y que les vinculan para acceder a la intersección de vías.
Por tanto, la tesis de la demandada cae por su base. El semáforo que le vinculaba para acceder a la intersección se encontraba justo al inicio de ésta. La sentencia apelada afirma que la demandada lo pasó en ámbar, incluso a punto de pasar a fase roja, por lo que la demandada debió detenerse y no continuar, por imponerlo así el art. 146.c del Real Decreto 428/2003, de 21 de noviembre y no estar siquiera alegado, y menos probado, que cuando el semáforo pasó a fase ámbar la bicicleta no podía detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.
CUARTO.- En cuanto a la tesis del actor, tampoco puede aceptarse. Pese a que carecía de suficiente visibilidad en la intersección, respecto de los vehículos que circulaban por la Ronda del Tamarguillo, por impedírsela el camión de la autoescuela, no redujo su velocidad atemperándola a tal circunstancia (art. 46.1.h del Reglamento General de Circulación de 2003 aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre ). Y tampoco conducía atento a las circunstancias del tráfico cuando no se apercibió de la brusca frenada del camión que circulaba a su derecha, claramente indicativo de que había alguna incidencia en la intersección de vías a la que pretendía acceder, ni de la presencia de la bicicleta, que por su escasa velocidad había de encontrarse ya en la intersección cuando el ciclomotor se aproximó a la misma, puesto que el punto de impacto indica que la bicicleta había atravesado ya buena parte de la intersección.
Ambas imprudencias son de similar entidad, puesto que no es cierto que pasar el semáforo en ámbar, como sienta la sentencia apelada, constituya una infracción grave (sólo lo sería haberlo traspasado en rojo, art. 65.4.k del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y dada la escasa velocidad de la bicicleta y que la misma había atravesado ya buena parte del cruce cuando tuvo lugar el impacto puede considerarse razonable la conclusión a que llega la sentencia sobre la fase en que se encontraba el semáforo que le vinculaba). Por tanto, siendo ambas conductas imprudentes de similar entidad, se considera razonable la compensación por mitades que se ha hecho en la sentencia apelada.
Por lo expuesto, ambos recursos han de ser desestimados, y la sentencia apelada, plenamente confirmada.
QUINTO .- Dado que ambos recursos de apelación, en los que el interés económico discutido es el mismo, son desestimados, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Celestino y Dª Pura contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1841/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- No hacer expresa imposición de las costas de tales recursos.
Dada la desestimación de los recursos, las partes recurrentes pierden los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 4 de febrero de 2011
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 41. Certifico.
