Sentencia Civil 41/2012 J...e del 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 41/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 51/2012 de 30 de octubre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: JVM Bilbao

Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 48020480012012100083


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)

BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)

Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100

TEL.: 94-4016502

FAX: 94-4016639

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/012583

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0012583

Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 51/2012 - R

S E N T E N C I A Nº 41/12

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ

Lugar: Bilbao (Bizkaia)

Fecha: treinta de octubre de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: María Cristina Abogado: MARIA ARANZAZU ARRIOLA PEREZ

Procurador: ROSA SANMIGUEL ADALID

PARTE DEMANDADA Baltasar

Abogado:

Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

OBJETO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. San Miguel presentó demanda de divorcio frente a D. Baltasar , cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando que se declarase el divorcio, y se adoptasen las medidas personales y patrimoniales que se interesaban, con relación al hijo común del matrimonio.

SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Fiscal, para personarse en forma y contestar, lo que la demandada hizo, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.-En el acto del juicio, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la regulación de los efectos personales y patrimoniales del divorcio, que contó con la aquiescencia del Ministerio Fiscal y se declaró el acto del juicio concluso y los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la competencia de la jurisdicción española se fundamenta en el artículo 22.3 de la ley orgánica del poder judicial , que establece la competencia de los juzgados y tribunales españoles 'en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda', por lo que probado esta circunstancia, al desprenderse de las actuaciones el domicilio de ambos en nuestro país, al tiempo de la demanda, procede entrar en la cuestión en cuanto al fondo.

SEGUNDO.-Con arreglo a lo previsto en el artículo 107 del Código civil españal es ley aplicable la ley nacional común de los cónyuges, y, en consecuencia, lo es la ley rumana, al tener ambos dicha nacionalidad.

TERCERO.-En el presente caso, concurre la causa de disolución del matrimonio por divorcio establecida en el artículo 38 del Código de familia rumano, al establecer que 'los tribunales pueden disolver por divorcio el matrimonio sólo cuando, por motivos justificados, la relación conyugal está gravemente dañada y proseguir la vida matrimonial ya no es posible'. Todo ello, en la medida en que ha existido un procedimiento por violencia sobre la mujer entre ambos y no existe convivencia desde febrero de 2012, lo que lleva necesariamente a considerar la existencia de un grave daño en la relación conyugal, que imposibilita la convivencia.

CUARTO.-Una vez declarada judicialmente la disolución del matrimonio por divorcio, con arrreglo a lo previsto en el artículo 40 del Código de familia rumano ambos cónyuges manifiestan su voluntad de continuar con el apellido que tenían antes de casarse.

QUINTO.-En cuanto a las medidas que deben regular la situación personal y patrimonial entre los cónyuges, y, fundamentalmente, en relación al hijo común, debe estarse al contenido del artículo 42 del Código de familia rumano que prevé que 'el acuerdo de los padres referente a la guarda y custodia de los hijos y la contribución de cada uno de ellos a los gastos pra critar, educar, instruir y formar profesionalmente a estos, producirá efectos solamente si existe aquiescencia por parte de los tribunales'. En consecuencia, procede establecer las consensuadas de mutuo acuerdo entre las partes, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, por ser las más favorables al interés del menor, y, concretamente, se establecen las siguientes:

1.- Se atribuye la guardia y custodia del hijo común a la madre.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Los martes y jueves recogerá a la niña a la salidad del colegio y estará con ella hasta las 19:30 horas, en que la deberá entregar en el domicilio de la madre.

Los fines de semana alternos estará con su hija los sábados y domingos, desde las 10:00 de la mañana hasta las 20:00 horas de cada día, sin pernocta.La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio de la madre.

El presente régimen de visitas se establece en atención a las circunstancias concurrentes, dado que el demandado no tiene un lugar en que habitar de forma estable, de manera que el cambio de esta situación podrá suponer una modificación del régimen establecido si así se acuerda judicialmente.

3.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común, se establece a cargo del padre a favor del mismo la suma de 150 euros mensuales. En todo caso la suma establecida deberá abonarse por el padre en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada mes y será actualizable con arreglo al IPC, el 1 de enero de cada año.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.

5.- el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 número NUM003 piso NUM004 NUM005 de Bilbao se atribuye a la madre.

6.- Para la salida de la menor de territorio español es precisa la autorización de ambos progenitores o judicial.

La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento.

QUINTO.-En razón de la especial naturaleza de los procedimientos de familia, y al no apreciarse mala fe por ninguna de las partes procesales, no procede imposición de costas.

Fallo

Se declara el divorcio de D. María Cristina y D. Baltasar , con los efectos legales que le son inherentes.

Se acuerda establecer las siguientes medidas, para regular las relaciones personales y patrimoniales entre ambos:

1.- Se atribuye la guardia y custodia del hijo común a la madre.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Los martes y jueves recogerá a la niña a la salidad del colegio y estará con ella hasta las 19:30 horas, en que la deberá entregar en el domicilio de la madre.

Los fines de semana alternos estará con su hija los sábados y domingos, desde las 10:00 de la mañana hasta las 20:00 horas de cada día, sin pernocta. La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio de la madre.

El presente régimen de visitas se establece en atención a las circunstancias concurrentes, dado que el demandado no tiene un lugar en que habitar de forma estable, de manera que el cambio de esta situación podrá suponer una modificación del régimen establecido si así se acuerda judicialmente.

3.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común, se establece a cargo del padre a favor del mismo la suma de 150 euros mensuales. En todo caso la suma establecida deberá abonarse por el padre en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada mes y será actualizable con arreglo al IPC, el 1 de enero de cada año.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.

5.- el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 número NUM003 piso NUM004 NUM005 de Bilbao se atribuye a la madre.

6.- Para la salida de la menor de territorio español es precisa la autorización de ambos progenitores o judicial.

La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento de forma que este régimen no es obstáculo para que ambos progenitores puedan siempre, y en cada momento, establecer lo que estimen conveniente respecto a los menores, pero, en caso de conflicto, prevalecerá lo establecido en la resolución judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su inscripción el Registro Civil Central una vez firme la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2520 0000 00 0042 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a diecisiete de octubre de dos mil doce.


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