Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 379/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 379/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Procedimiento Ordinario 865/10
APELANTE: Eulalia
Procurador: Rafael Romero Tendero
APELADO: ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A.
Procurador: Fernando Giralda Vera
S E N T E N C I A NUM. 41
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a uno de marzo de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 865/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Accordfin España EFC, S.A. contra Eulalia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de febrero de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Accordfin España E.F.C., S.A. contra Dña. Eulalia , debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 8.169,53 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el requerimiento de pago hecho a la demandada en el juicio monitorio y las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Carmen Fajardo Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Domingo Frutos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Eulalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que condenó a la demandada a pagar a la mercantil actora Accordfin España E.F.C. S.A. la cantidad de 8.169,53 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento de pago hecho a la demandada en el procedimiento monitorio solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se desestime la demanda y subsidiariamente se estime parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses fijando en el 12,5 % anual el tipo desde la fecha en que se suscribió el contrato.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de la recurrente como motivos de su recurso:
1) Carácter usurario de los intereses pactados lo que determina la nulidad del contrato y abusivos los pactos de las cláusulas que determinan el contrato, pues el tipo pactado al 1,52% mensual que supone un 18,24 % anual (TAE 19,84 %) y un interés de demora del 24% siendo el interés legal del dinero del 5 por % en la fecha en la que se suscribió el contrato y la prestataria una ciudadana extranjera, limpiadora de profesión y sin estudios que contrató el préstamo por la angustiosa necesidad de traer a sus hijos a España, por lo que si no se declararan abusivos, aplicando el artículo 1154 del CC , deberían ser moderados por el juzgador sin exceder del 12,5% (2,5 veces el interés legal).
2) Tardanza de la entidad demandante en ejercitar la acción de reclamación, dos años desde la fecha del primer impago (1 de Abril de 2008) a la fecha de la liquidación (4 de Abril de 2010) de modo que reclama la cantidad de 8.169,53 euros más el interés legal de dicha cantidad cuando el importe inicial del préstamo suscrito el 21 de marzo de 2007 era de 6.000 euros.
TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:
En la demanda que da origen al procedimiento la entidad de crédito actora Accordfin España E.F.C. S.A. reclamaba a la demandada Eulalia en su calidad de prestataria el abono de la suma de 8.169,53 euros a la que asciende el capital e intereses remuneratorios y moratorios pendientes de pago a la fecha de presentación de dicho escrito procesal (5 de mayo de 2010) más los intereses legales que se devenguen a partir de dicha fecha, ello como consecuencia del contrato que suscribió con Accordfin España E.F.C. S.A y cuyas cuotas a partir de un determinado momento dejó de satisfacer.
Personada y opuesta a la demanda la demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a esta a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 8.169,53 euros a la que asciende el capital e intereses remuneratorios y moratorios pendientes de pago a la fecha de presentación de dicho escrito procesal (5 de mayo de 2010) más los intereses legales que se devenguen a partir del requerimiento judicial.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la demandada personada y opuesta en la primera instancia, articulando su recurso en torno a los dos motivos de impugnación indicados en el fundamento de derecho segundo que seguidamente pasamos a tratar:
1) Carácter usurario de los intereses pactados lo que determinaría a entender de la parte recurrente la nulidad del contrato y abusivos los pactos de las cláusulas que determinan el contrato.
La Ley de Usura tiene por nulo desde el artículo 1 el préstamo para el que 'se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino 'llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo disponiendo el artículo 2 que en cada caso los Tribunales para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes - así lo ha establecido la jurisprudencia entre otras de Sentencias de 24-4-91 ( RJ 1991, 3025), 6-11-92 ( RJ 1992, 9228), 31-3-97 (RJ 1997, 2543), STS. de 1-2-02 (RJ 2002, 2879).. La STS. de 2-X-01 (RJ 2001, 7141) sobre la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero a efectos de considerar si eran o no usuarios, señaló que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia habida cuenta lo dispuesto en el artículo 2 sin perjuicio de la vigencia general del régimen de prueba y de la distribución de la carga de la prueba... 'y concluyó afirmando que ' En el supuesto enjuiciado no existen datos relativos al valor del dinero para este tipo, de operaciones de préstamo mercantil a la fecha de su celebración ni que los intereses aquí pactados fueran los habituales de las entidades financieras que no sean ni Bancos ni Cajas... '. De tales consideraciones, no cabe calificar el préstamo como usurario cual sostiene la impugnante por el solo hecho de que se estipule un interés nominal del 18,24 % anual (TAE 19,84 %).
En consecuencia, partiendo exclusivamente del análisis del tipo de interés pactado, no es posible calificar el préstamo como usuario, a tenor de la citada Ley por no probarse la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos (situación angustiosa, limitación de facultades mentales o total ignorancia de sus condiciones) que su apreciación exige, sin perjuicio de las consideraciones que la desproporción del tipo de interés acarrean »'.
Pues bien, en el presente caso, carecemos de datos para efectuar el juicio comparativo, pues no se ha probado cual era, en la fecha en que se celebró el contrato, el tipo habitual en operaciones del tipo de la que nos ocupa, por lo que, al faltar uno de los elementos necesarios, no podemos afirmar que la desproporción sea de grado tal que permita calificar el interés como usurario, como tampoco puede serlo por razón de las condiciones en que la demandada contrató, pues no es bastante que se trate de una humilde trabajadora con un salario normal y con familiares a su cargo, pues no se ha probado en qué concretas condiciones se encontraba en la fecha en que contrató, pues de todo ello no puede deducirse, en modo alguno, que en el momento de firmar la póliza tuviese anuladas o limitadas sus capacidades volitivas y de discernimiento.
El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
2) Tardanza de la entidad demandante en ejercitar la acción de reclamación, dos años desde la fecha del primer impago (1 de Abril de 2008) a la fecha de la liquidación (4 de Abril de 2010).
Con la demanda se presentó copia del contrato de préstamo y del plan de amortización y se ha hecho uso de la condición general que permite dar por vencido el préstamo y exigir el abono de su totalidad ya que efectivamente la demandada dejó de abonar las cuotas que se indican.
Así las cosas resulta obvio que la estimación de la demanda resulta a todas luces correcta en cuanto condena a la demandada a abonar a la entidad actora las cuotas vencidas e impagadas (4.139,83 euros) y 3.014,88 euros como capital vencido anticipadamente ya que en el contrato suscrito entre las partes se incluye una cláusula resolutoria basada en una justa causa, como lo es el incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total reintegro del capital anticipado y ello facultaba a la entidad actora para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente, con lo que se extingue la posibilidad del fraccionamiento del pago y deviene exigible por pacto entre las partes.
Ahora bien, hasta el momento en que el préstamo se da por vencido anticipadamente ante el impago de cuotas deben devengarse los intereses remuneratorios. Dichos intereses se devengan únicamente durante el tiempo de vigencia o de cumplimiento del contrato. Cuando éste se da por vencido y se reclama su importe total, los intereses remuneratorios deben ser sustituidos por los moratorios, que precisamente tienen por finalidad lograr la indemnización por el incumplimiento contractual.
Sentado lo anterior resta por último tratar la cuestión relativa al interés moratorio aplicable, pactado a un 24 % anual que claramente representa un interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en el momento de perfección del contrato en el 21 de Marzo de 2007 que era de un 5 %, (6,25 el de demora) elevándose respectivamente a 5,5 % y 7% para 2008 en aplicación analógica u orientativa del criterio contemplado en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo .
En primer lugar cabe precisar al respecto que los intereses de demora no tienen por finalidad remunerar el capital prestado, sino de una parte penalizar el impago de lo debido y de otra operar como cláusula penal disuasoria del potencial incumplimiento del deudor.
No obstante tal naturaleza y finalidad no permite moderar los intereses moratorios por aplicación del artículo 1154 CC , pues precisamente se pactan en garantía del cumplimiento exacto de la prestación debida, y operan en caso de retraso en el cumplimiento de la prestación. Por tanto, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, STS 27 de febrero de 2002 , 8 de octubre de 2002 14 de junio de 2.006 , 13 de febrero de 2.008 , 8 de abril de 2009 , STS 1 de junio de 2009 , entre otras, la moderación que contempla el precepto citado no cabe sí el incumplimiento parcial, es precisamente el contemplado como base para la aplicación de la cláusula penal, como es el caso de retraso en el cumplimiento para el que están precisamente previstos los intereses moratorios.
En segundo lugar no cabe aplicar al caso enjuiciado directamente la previsión contemplada en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , por cuanto dicho precepto se refiere única, expresa y exclusivamente a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuenta corriente. Desde el punto de vista analógico se presentan también notables dificultades que parten ya del carácter excepcional del precepto respecto del principio general de libertad de contratación (1255CC). A mayor abundamiento el hecho de que esa Ley imponga un límite máximo al interés de descubierto en cuenta corriente (2,5 veces el interés legal del dinero) no se explica porque el legislador pretenda denunciar un criterio general de abusividad, sino porque claramente persigue desincentivar concesiones de crédito formalmente irregulares y poco transparentes como son las que se producen a través de la permisividad por las entidades de crédito de situaciones de descubierto en la cuenta corriente ordinaria. De otro lado la posible inviabilidad de aplicación analógica de dicho precepto no solo se deriva de lo ya advertido en relación a su naturaleza excepcional y a la finalidad perseguida por el Legislador, sino también de que el Código Civil en su Art. 4 , en el que admite la aplicación analógica de las normas, la condiciona a que ello será para los casos en que un supuesto específico no esté contemplado por una norma concreta, pero regule otro semejante en el que se aprecie identidad de razón al anterior, identidad esencial que no apreciamos exista entre una operación de crédito encubierto mediante descubierto en cuenta corriente y un contrato de préstamo en el que expresamente se pactan inter partes los intereses remuneratorios y moratorios aplicables.
Entendemos, no obstante, que la moderación del interés moratorio si es factible en aplicación la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, invocadas por el demandado apelante en su escrito de contestación. En efecto, es doctrina consolidada en los tribunales que, tras la reforma operada por Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, y la modificación parcial de la Ley 26/1984, de 19 de julio, los tribunales pueden examinar el carácter abusivo de cláusulas relativas a intereses de demora, atendido a la redacción dada por dicha reforma al artículo 10 bis y a la Disposición Adicional Primera, que declara abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Para evaluar dicho carácter abusivo habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis. 1 LGDCU ), con el efecto no de su nulidad sino de su moderación, en base a la facultad concedida por el art. 10.bis .2 de esta última. Siendo remuneratorios los intereses su moderación será posible pero limitada a los supuestos más graves y teniendo en cuenta no sólo el tipo elevado sino los factores que motivaron la contratación con esa entidad de crédito en lugar de acudir a otra que hubiera proporcionado condiciones más ventajosas. En el caso de los intereses moratorios, dada su naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el tipo será notablemente más elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, que no comporte un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal.
En el presente caso nos encontramos con que el préstamo se solicita y concede sin exigencia de garantía alguna añadida mas allá de la responsabilidad patrimonial universal que afecta a la prestataria. El cumplimiento por parte de la prestataria del calendario de pagos pactado ha sido mínimo, siendo evidentes los inconvenientes que lleva consigo para la entidad de crédito la frustración de la operación financiera y la actividad encaminada a la recuperación del crédito, sin que podamos desconocer tampoco las provisiones que por las circulares del Banco de España tienen que dotar las entidades financieras de nuestro país, para afrontar la morosidad de las operaciones crediticias, con la consiguiente disminución de los recursos disponibles para destinarlos a otras operaciones financieras de acuerdo con su objeto social, con pérdida de negocio, disminución de beneficios, y lógica pérdida de valor, generado por el incremento de la morosidad.
En atención a todas estas circunstancias expuestas consideramos adecuado el tipo de interés moratorio del 24% pactado sin que se nos pongan de manifiesto razones que aconsejen su reducción, por lo que procede confirmar la sentencia en los términos en que ha sido dictada.
Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamosla misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, uno de marzo de dos mil trece.
