Sentencia Civil Nº 41/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 26/2013 de 13 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100033


Voces

Titularidad registral

Relación jurídica

Título inscrito

Fincas Urbanas

Dueño

Titular inscrito

Poseedor

Poseedor por mera tolerancia

Tutela sumaria de la posesión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL¡

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 26/13

Juicio Verbal 548/12

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.

SENTENCIA 41

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a trece de marzo de dos mil trece.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 548/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso que interpusiera el procurador Sr. Ruiz Romero, en nombre de Dª. Felicidad y D. Federico , contra la sentencia recaída en el mencionado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en juicio verbal 548/12 se dictó sentencia el 01.10.12 cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Aznar, en nombre y representación de don Javier y doña Nicolasa , condenando a los demandados a cesar en todo tipo de posesión de la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los demandantes y a dejar de ocuparla, apercibiéndoles de lanzamiento sino desaloja la finca en el término del un mes.

Con la imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª. Felicidad y D. Federico recurso de apelación el día 22.11.12, al que se opuso, dentro del plazo procesalmente previsto, la representación de D. Javier y Dª. Nicolasa

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno rollo, teniendo lugar la deliberación y voto del asunto el 27.02.13, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento se ejercita por D. Javier y Dª. Nicolasa la acción contemplada en los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la reintegración posesoria, con arreglo al título inscrito, en relación con la finca urbana consistente en vivienda tipo chalet sita en CALLE000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Aljaraque.

La sentencia de primera instancia alcanza la conclusión de que D. Javier y Dª. Nicolasa adquirieron la finca de su anterior titular registral figurando inscritos en el Registro como propietarios y que los demandados no aportan ningún título que pruebe su alegada relación con el titular registral anterior y que justifique que la transferencia de 210.000 euros que hicieron a los actores pocos días después de la adquisición de la finca se correspondía con el pago de aproximadamente la mitad del importe de la misma.

Conforme al artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la oposición del demandado en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la misma Ley únicamente podrá fundarse en un elenco limitado de causas.

La alegación de los demandados se sustenta precisamente en lo dispuesto en el núm. 2 apartado 2 del citado art. 444 cuyo tenor literal es el siguiente: ' Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. '.

No es necesario pues como parece inferirse de la sentencia combatida que se haga una aportación documental que justifique esa relación o que se demuestre ésta por la existencia de un título en sentido jurídico que haya de estar materializado en una realidad física; lo que por el contrario exige la ley es que se pruebe la relación jurídica directa con el último titular o los anteriores, haya ésta tenido plasmación documentaria o no.

Al margen lo anterior los hechos que se someten a consideración de la Sala han sido conocidos ya por ésta en otro recurso de apelación, rollo 22/12, en el que se dictó sentencia el 21.02.12 . en aquella ocasión examinamos un litigio entablado por las mismas partes con idénticas posiciones procesales, en relación con la misma finca en el que los actores accionaron contra su hija y el marido de ésta como poseedores en precario del bien raíz.

Este Tribunal ya resolvió lo siguiente:

' ...SEGUNDO .- Está acreditado que el padre pagó el precio del inmueble mediante transferencia a los vendedores el 14 de julio de 2.008 de 425.000 euros. También que una semana después, el 31 de julio, la hija transfirió a los padres 210.000 euros, cantidad cuyo origen en previa provisión por parte de los padres éstos se ha limitado a alegar. En esta situación, no puede tenerse por probado que la ocupación del inmueble por la hija es totalmente gratuita por mera tolerancia ya que carece de explicación que días después del pago del precio la hija entregue a los padres prácticamente su mitad.

TERCERO .- Es cierto que en abril de 2.009 el padre transfirió 99.000 euros a la hija, lo que podría responder al pago de las obras de ampliación y 29.000 euros de impuesto de transmisiones patrimoniales por la anterior compraventa pagados el 6 de mayo de 2009, pero se ha tratado de una actuación posterior...'

En consecuencia, la situación que ahora se nos plantea resulta prácticamente inscrita en el ámbito de la cosa juzgada puesto que ya resolvimos que la posesión del bien litigioso por parte de Dª. Felicidad y D. Federico se corresponde con una situación jurídica compleja, que desbordaba el cauce y no podía ser resuelta en la vía del precario en tanto que los demandados no eran poseedores por mera tolerancia ni carentes de todo título, y que debía ser elucidada en el seno de un procedimiento declarativo de pleno conocimiento.

En la mencionada tesitura, los actores en lugar de acudir al juicio declarativo, vuelven a interponer una demanda accionando en relación con la tutela sumaria de la posesión, cuando debieron suponer que las mismas razones que ya habían servido para desestimar la acción por precario alcanzarían también ahora para impedir que prosperase la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria ya que había una remesa comprobada de dinero que se liga a la conclusión más lógica y primaria de que la compra se hizo mancomunadamente por ambas parejas de litigantes, por lo cual tanto los demandantes como los demandados estarían relacionados directamente con el anterior titular registral.

En mérito a todo ello hemos de estimar íntegramente el recurso y revocar la sentencia de primer grado.

SEGUNDO .- Conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada, puesto que se estima íntegramente el recurso teniendo, y debiéndose imponer a los actores las habidas en primera instancia, ya que como se razona en el considerando primero de esta sentencia no debieron acudir a este procedimiento tras haber sido vencidos en el anterior por precario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Felicidad y D. Federico contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Maghistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en juicio verbal 548/12, revocamos dicha resolución, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Javier y Dª. Nicolasa , condenándoles al pago de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las habidas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 26/2013 de 13 de Marzo de 2013

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