Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 216/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 216/2012
Autos de Incidente Concursal núm. 184/10
Juzgado de lo Mercantil
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez (Ponente)
D. Luis G. García Valdecasas
Luis G. García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a 15 de Marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña. Carmen Orland Escámezha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Zulima , D. Gustavo , DON Marcos , D. Salvador , DON Luis Carlos , Y DON Amador , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Agudo Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Díaz y como apelados ASTILLEROS DE HUELVArepresentado en esta alzada por Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. Soto García y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ASTILLEROS DE HUELVA,(formado por Don Eladio , Don Hernan y Don Maximiliano ).
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo estimar y estimo la demandada de incidente concursal, en ejercicio de la acción de rescisión, interpuesta por la administración concursal, declarando la rescisión, como perjudicial contra la masa activa del concurso, de los actos impugnados, declarando la ineficacia de la compraventas de participaciones sociales de Instalaciones Industriales y Navales de Huelva, SL de fecha de 9 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009 y deacciones de la sociedad Nueva Lima, SA de fecha 17 de diciembre de 2009, condenando, en consecuencia, a las partes a la restitución recíproca de prestaciones, con sus frutos e intereses. Con imposición de las costas ocasionadas a los demandados, con la salvedad de la concursada y don Jesús María , en los que no se hace pronunciamiento sobre las causadas por las demandadas dirigidas frente a los mismos.
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero: Recurren los apelantes la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva con competencias mercantiles que declaró la rescisión, en tanto perjudicial para la masa activa del concurso, de los actos impugnados por la administración concursal y así la ineficacia de la compraventa de participaciones sociales de Instalaciones industriales y Navales de Huelva SL de fecha 9 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009 y de acciones de la sociedad Nueva Lima SA de 17 de diciembre de 2009 condenado a las partes a la restitución recíproca de prestaciones, frutos e intereses.
Se expresa en el primer motivo de apelación que el otorgamiento de Escrituras de compraventa ... no ha sido 'per se' la causa del agravamiento de la situación de Astilleros de Huelva S.A.(ASHSA) ni ha impedido alcanzar acuerdo con los acreedores, cuestión que escapa del objeto de la litisque no es otro que la valoración de si las compraventas que las escrituras instrumentan han causado perjuicio en el patrimonio de la concursada.
En el segundo motivo del recurso se diserta sobre el establecimiento del denominado modelo industrial de síntesis consecuencia del proceso de reestructuración del Sector Naval que llevó a crear como industrias auxiliares de la concursada a Instalaciones Industriales y a Naves de Huelva S.L. (IINH) y a Nueva Lima S.A. (NL) externalizando subactividades a través de sociedades propias aunque con independencia en la gestión desde el punto de vista organizativo económico y comercial, tras lo cual se afirma que las escrituras de compraventa venían a formalizar una situación de hecho existente.
Segundo: Tras lo expuesto en el motivo tercer pasa a rebatir el núcleo de la decisión judicial relativo a la afirmación del perjuicio con análisis de cuatro subapartados:
2.1: DESEMBOLSO del precio de venta de las acciones de IINH y VALOR NEGATIVO de estas participaciones.
Entienden los apelantes que ASHSA no abonó precio alguno por la adquisición de las acciones al haber aportado la cantidad que se desembolsó en el momento de la constitución de IINH, extremo que no puede acreditar esa parte al ser un hecho negativo, así como que lo manifestado en la correspondiente Escritura Pública no puede hacer prueba plena como se dice en la sentencia recaída puesto que conforme a la jurisprudencia las declaraciones de los otorgantes pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, habiendo reconocido el testigo Sr. Casimiro (asesor jurídico de la concursada y secretario del Consejo de Administración) que no se desembolsó precio alguno ya que el capital social fue desembolsado por Astilleros al constituirse la sociedad.
Pese a lo cual ha de mantenerse el criterio de la sentencia puesto que no parece que tal prueba testifical pueda desvirtuar por sí sola el contenido de lo manifestado ante el fedatario público y teniendo en cuenta que la propia resolución se ocupa de desmontar seguidamente la tesis del negocio fiduciario sostenida por los recurrentes, aunque tras expresar que es cuestión que excede del objeto del procedimiento, puesto que el supuesto negocio subsistente no sería oponible a terceros y por tanto a los acreedores de la concursada, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse entre las partes.
2.2: PERJUICIO INDIRECTO derivado de ser sociedades con fondos propios negativos .
La Sentencia considera que las participaciones carecían de valor dada la situación de la sociedad transmitente con considerable importe de fondos propios negativos además de ser deudora de la concursada , también deudora de aquélla .
A ello oponen los recurrentes que la compraventa impugnada no responde a ninguna maniobra diseñada en interés propio y perjuicio de los acreedores y que en todo caso no eliminaría los créditos preexistentes sino su calificación de ordinario en subordinado, cuestión que escapa al contenido de la propia sentencia que ya en su fundamento jurídico segundo refiere que la existencia de perjuicio tiene carácter objetivo con independencia de que hubiera habido en el acto impugnado intención fraudulenta.
Se refiere a continuación al pasivo de las sociedades para indicar que lo constituyen en más de un 50% el crédito de la propia concursada y el resto el de la Tesorería de la Seguridad Social sin que por la participación accionarial pueda incardinarse la deuda en la órbita patrimonial de ASHSA.
2.3:INCREMENTO DE OBLIGACIONES para la concursada por la compraventa de acciones de NL no desembolsadas totalmente.
Se considera en el recurso de apelación que la responsabilidad solidaria de los transmitentes durante tres años establecida normativamente evita que se pueda entender causado el perjuicio para Astilleros puesto que podría repetir contra aquéllos.
Se refiere seguidamente a posibles compensaciones entre las partes por la existencia de un crédito de ASHSA frente a NL.
Sin embargo ello no rebate adecuadamente la consideración de que se ha aumentado de esta forma el pasivo de la concursada en cuanto al desembolso del 75% que resta del precio.
2.4: PERJUICIO por la adquisición de acciones de sociedades con FONDOS PROPIOS NEGATIVOS.
Los apelantes se vuelven a referir a la existencia de créditos que no pueden ser eliminados aun cuando fueran calificados de subordinados y destacan que los créditos existentes entre ambas debían haber sido objeto de compensación y no fueron reconocidos por la Administración concursal, cuestión que también escapa a lo que es objeto de este procedimiento incidental.
Tercero: Los apelantes en el motivo cuarto de su recurso ponen de manifiesto hechos que según entienden sí han supuesto perjuicio para la concursada y que no guardan ninguna relación con el objeto debatido por lo que no se puede tomar en consideración estas afirmaciones.
Cuarto:Finalmente entienden que no es de aplicación el art. 71 de la Ley Concursal por cuanto que el actor debió haber acreditado el perjuicio patrimonial que hacía rescindibles los concretos negocios jurídicos insistiendo en que las Escrituras no han causado per seperjuicio alguno y que venían a formalizar situaciones de hecho previas que no han agravado la situación de la concursada ni impedido el acuerdo con sus acreedores.
Ya se ha tenido ocasión de analizar estas objeciones aducidas también en el inicio del recurso para desestimarlas por cuanto se comparte el criterio del juzgador al considerar que sí se ha producido un perjuicio objetivo para la concursada, aunque venga referido a los costes que los actos jurídicos realizados conllevan, lo que es independiente de que los recurrentes hayan actuado o no de mala fe, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia; contrargumenta la Administración concursal a lo expuesto con la invocación de la norma contenida en el apartado 3º.1 del citado art. 71, cuestión en la que no nos detendremos puesto que la sentencia recurrida se basa en la acreditación del perjuicio y no en la presunción del mismo para el caso de que se realicen actos dispositivos onerosos en favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, supuesto que no ha sido, por tanto objeto, analizado en la resolución combatida.
Segundo: Las costas procesales se imponen a los apelantes .
Por cuanto antecede,
Fallo
desestimar el recurso de apelación interpuesto con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
