Última revisión
16/09/2008
Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 351/2007 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 351/07
Procedente del procedimiento nº 152/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 351/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de
2007 en el procedimiento nº 152/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que son recurrentes
D. Daniel , MERCURIO, DON Gabriel y DON Iván , previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván representado por el Procurador D. Llluc Calvo Soler contra D. Daniel , D. Gabriel y SEGUROS MERCURIO, S.A. representados por el procurador D. Francisco Pascual Pascual, y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora 1.815,11 euros más el interés legal de dicha cantidad incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y el 20% de interés de dicha cantidad desde que hubieren transcurrido dos años desde dicha fecha, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante acción de responsabilidad civil extracontractual con base en el siniestro acaecido en fecha 30 de septiembre de 2004, la Sentencia dictada en primera instancia considera que la actitud antirreglamentaria del actor contribuyó al menos en el 50% de la producción del siniestro, por lo que procede a efectuar la correspondiente compensación de culpas a la hora de establecer la indemnización que debe percibir el actor, estimándose parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interponen recursos de apelación, tanto el demandante, alegando la culpa exclusiva de los demandados, por cuanto que el vehículo ....FFF se encontraba indebidamente parado en el segundo carril de la Calle de Sants, con la intención de efectuar su conductor -el codemandado D. Gabriel - una maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda, e interesando que se cuantifique la indemnización reclamada de acuerdo con lo solicitado en su escrito de demanda; así como los demandados, que reiteran en esta alzada que el siniestro se produjo exclusivamente por culpa del demandante, según ha podido quedar acreditado a partir de la prueba practicada en primera instancia.
TERCERO.- Mediante la función revisora de esta alzada, procede dar respuesta, en primer lugar a la controversia suscitada por las partes en cuanto a la responsabilidad concurrente en el siniestro de autos, de acuerdo con la prueba practicada en primera instancia y que resulta valorada en la sentencia impugnada por ambas partes.
En la Sentencia dictada en primera instancia se recoge una concurrencia de culpa del 50% en la producción del accidente, a partir de considerar acreditado que "el actor iba desatento a la conducción y obró con cierta imprudencia al efectuar la maniobra de cambio de carril sin observar las circunstancias del tráfico, ya que de otro modo no hubiera colisionado con el vehículo detenido, que lo mismo podía haber estado allí por lo que se ha dicho que estaba como por cualquier otra circunstancia del tráfico", en su fundamento de derecho primero.
En efecto, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto por los demandados en cuanto que, de las pruebas documentales, no rebatidas ni discutidas por la parte actora, debe mantenerse la culpa exclusiva del demandante en el siniestro, que debió determinar la íntegra desestimación de la demanda.
En este contexto, resulta determinante el atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, obrante en autos, en el que se recoge claramente la existencia de dos colisiones, incluyéndose además las declaraciones de todos los implicados, incluido el demandante, y concluyéndose de forma contundente que la causa del accidente fue la falta de atención a la circulación por parte del mismo (art. 18 de la Ley de Tráfico ), ya que, circulando por el carril derecho de la calle de Sants, decide adelantar al vehículo que le precedía en el sentido de la circulación y colocarse en el segundo carril en el que se encontraba el camión asegurado por la entidad demandada. En consecuencia, la falta de visibilidad en la ejecución de la maniobra y su falta de atención a las condiciones del tráfico provoca que colisione con el vehículo que se encontraba en el segundo carril, dado que el camión que le precedía en el carril derecho le tapaba la visibilidad.
Resulta clarificador el croquis del accidente efectuado por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona para apreciar la inexistencia de responsabilidad de los demandados en el siniestro de autos, puesto que quien tenía que el deber de estar atento a las circunstancias del tráfico y la obligación de comprobar la circulación existente en el segundo carril era el demandante, que ejecutaba la maniobra de adelantamiento.
Por lo demás, las explicaciones del actor a los agentes de la Guarda Urbana de Barcelona, inmediatas a la producción del siniestro resultan clarificadoras en cuanto a su imprudencia y que, por lo demás, motivaron que el Consorcio de Compensación de Seguros, en su condición de aseguradora del ciclomotor del demandante, indemnizara los daños ocasionados al vehículo contra el que éste colisionó, asumiendo así la responsabilidad de su asegurado en el accidente.
Aunque la furgoneta colisionada se encontraba parada para ejecutar un giro hacia la izquierda con el intermitente señalizando la maniobra, alegándose por el actor que se trataba de una maniobra antirreglamentaria, no sólo queda superado por la constancia en el croquis de la existencia de marcas viales que permiten tal maniobra, sino incluso en este negado supuesto, debió el actor estar atento a las circunstancias del tráfico. Tal como se señala en el atestado, el vehículo ni se movió ni se desplazó, recibiendo el impacto, por la parte posterior derecha, del ciclomotor conducido por el actor.
En consecuencia, ha quedado acreditado que si el demandante se encontró sorpresivamente el vehículo parado en el segundo carril, no se debió a que su conductor cometiera imprudencia alguna, sino porque el demandante no adoptó la precaución necesaria en el momento en que adelantó al camión que le precedía por el carril derecho. Resulta evidente que decidió, sin comprobar las circunstancias que rodeaban a la circulación del segundo carril, adelantar rápidamente al camión, reconociendo -como se recoge en el atestado- que al cambiar se encontró de repente con la furgoneta. La exigencia, en el caso de autos, de prestar atención a las condiciones del tráfico, recae totalmente en el actor, quien debió, en la ejecución de su maniobra de adelantamiento, comprobar que podía efectuarla correctamente, por encontrarse el carril izquierdo libre de obstáculos, máxime cuando la vía en la que ocurrió el siniestro, dentro del casco urbano, presenta una destacada densidad de tráfico y retenciones motivadas por las circunstancias del tráfico, que aconsejan circular a una velocidad correcta y reducida.
En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que el actor ejecutó un adelantamiento de manera imprudente al efectuar la maniobra de adelantamiento con su vehículo de dos ruedas, sin que pueda atribuirse a los demandados ninguna responsabilidad por las consecuencias ocurridas.
CUARTO.- En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, por no resultar conforme a derecho a tenor de la correcta valoración de la prueba practicada, debiendo acogerse, en consecuencia, el recurso de apelación formulado por la parte demandada y desestimándose el recurso de apelación formulado por la parte actora, con imposición a esta parte de las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada por la desestimación de su recurso.
Fallo
El Tribuna acuerda: Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel , D. Gabriel y la aseguradora MERCURIO, y se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván , contra la Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona , y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en el sentido de DESESTIMAR íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, y ABSOLVER de todas sus pretensiones a los demandados, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, y las devengadas en esta alzada por la desestimación de su recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
