Sentencia Civil Nº 410/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 745/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 745/2011- C

Juicio verbal Nº 502/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº. 410 / 2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal Número 502 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra Patricia y Florentino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas Patricia y Florentino , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 4 de julio de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que estimando la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A.,contra doña Patricia y don Florentino , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.149,77 euros, intereses pactados y pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la oposición de los demandados y de su recurso de apelación son los intereses de demora establecidos en el contrato de préstamo suscrito con la entidad actora, intereses del 20'95%, siendo los remuneratorios u ordinarios del 10'95%. La sentencia no ha considerado abusivos dichos intereses y eso ha motivado el planteamiento del recurso que se basa en la infracción d ela normativa protectora de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO.-La fórmula abierta que utiliza La Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, - cláusulas que impongan 'una indemnización desproporcionadamente alta' que produzca 'un desequilibrio importante' en los derechos y obligaciones de las partes, como podría ser también la fórmula que emplea la Ley de represión de la usura, de 'intereses desproporcionadamente alto en relación con el normal del dinero' para el caso de los remuneratorios -, precisa por definición llevar a cabo un juicio de desproporción, lo que pasa por hacer una comparación con un elemento que sirva de referencia, a fin de poder llegar a la conclusión de que el interés que se examina es anormal o desproporcionadamente alto, lo que, además, debe ser acreditado por quien lo alega. A veces se acude interesadamente al interés legal del dinero, lo que no es punto de referencia pues, obviamente, el mercado de prestación de capitales, cuando se digna operar, se mueve en otros niveles que poco tienen que ver con dicho tipo de interés. Ni siquiera sirve de referencia, como se pretende en uno de los escritos de recurso, el múltiplo 2'5 veces el interés legal, pensado para supuestos distintos. Otra referencia que se maneja a veces es el tipo de interés remuneratorio pactado, admitiendo un incremento porcentual, otra vez del 2'5%, por el carácter penalizador que debe tener el interés de demora ( en el caso presente tal interés remuneratorio es del 10'95%, que, por cierto no ha sido tachado de excesivo, por lo que la aplicación del factor multiplicador no daría, desde esta perspectiva, un tipo de interés de demora exagerado). Pero lo que haría falta, a fin de abordar y resolver adecuadamente el problema, es conocer qué tipo de interés se aplica normalmente en operaciones como la de autos, atendiendo a la naturaleza de la misma, época en que se suscribió el contrato, etc. y comprobar si se sigue un interés dentro de los parámetros usuales o si es excesivo -tampoco sirve que sea simplemente más alto pues sería preciso que fuera 'desproporcionadamente alto', que causara un 'desequilibrio importante' - y esa tarea de aportación de los elementos de comparación y juicio le corresponde a quien alega el carácter excesivo o abusivo del tipo de interés, cosa que no ha hecho el ejecutado que se ha limitado a denunciar el carácter abusivo del interés sin proporcionar criterios útiles de referencia. Por el contrario, y ello debe servir de indicio de que los intereses de demora establecidos en el contrato no resultan inusuales, recientes resoluciones de este mismo tribunal ha mantenido la procedencia de intereses de demora de un nivel similar de los de autos, de 23'25% ( sentencia de 6/6/12 ), de 22% ( id de 12/1/11 ), 21% (id de 14/12/11 ), etc, siendo numerosaslas resoluciones de los tribunales que dan su aprobación a intereses incluso varios puntos más altos.

Además, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra más elocuente y citada, la STS de 2/10/2001 , que niega la posibilidad de considerar usurarios los intereses de demora, declarando que 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' Y es que, y esto lo añadimos nosotros, no hay que olvidar que su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora.

Tanto desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios como de la restrictiva de la usura, debe llegarse a la conclusión de que los intereses sometidos a controversia carecen de la consideración de abusivos o excesivos.

TERCERO.-Por lo expuesto y razonado procede desestimar los recursos, con imposición de costas a los apelantes.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los demandados Patricia y Florentino contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mataró en sus autos de Juicio Verbal Número 502 / 2011, de los que el presente rollo dimana, con imposición de costas a dichos apelantes.

Cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 18-10-2012 ,y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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