Última revisión
Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 476/2015 de 03 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100404
Voces
Consumación del contrato
Vicios del consentimiento
Caducidad de la acción
Inversor
Dolo
Error en la valoración de la prueba
Negocio jurídico
Impugnación de la sentencia
Incumplimiento del contrato
Participaciones preferentes
Tracto sucesivo
Producto financiero
Contrato bancario
Relación contractual
Excepción de caducidad
Acción de anulabilidad
Interés legal del dinero
Capital invertido
Intereses legales
Carga de la prueba
Instrumentos financieros
Intereses devengados
Caducidad
Riesgos del producto
Plazo de caducidad
Servicio de inversión
Cómputo de plazo de caducidad
Vigencia del contrato
Contrato de renta vitalicia
Actio nata
Rentabilidad
Devengo de intereses
Valor real
Comercialización
Entidades financieras
Frutos
Valoración de la prueba
Operaciones financieras
Test de conveniencia
Fondos de inversión
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0184347
Recurso de Apelación 476/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1418/2013
APELANTES / APELADOS:D. Jenaro y Dña. Sagrario
PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELANTES / APELADOS - IMPUGNANTES: BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 410 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1418/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, siendo partes apelantes / apelados: Dña. Sagrario y D. Jenaro , demandantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y asistidos por Letrado; y apelantes / apelados - impugnantes: BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., demandados, representados por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de D. Jenaro y DÑA Sagrario contra la entidad BANKIA, S.A, se declara la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 de fecha 22 de mayo de 2009 por importe de 70.000€, y de la Orden de Suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 por importe de 50.000€ de fecha 14 de octubre de 2009, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 120.000€ más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades percibidas por la actora , con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankia, igualmente los demandantes presentaron recurso de apelación y posteriormente escrito de oposición al recurso de Bankia; la representación de Bankia y Caja Madrid Finance Preferred SA presentó escrito de oposición al recurso de los demandantes y de impugnación de la sentencia, frente a esta impugnación presentó escrito de oposición la representación de los demandantes; y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a lo que es objeto de controversia en esta alzada, la sentencia de primera instancia rechaza la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad opuesta por la parte demandada argumentando que el plazo debe ser computado desde la fecha de consumación del negocio jurídico, y como su duración es perpetua no se ha producido aún la consumación. Estima la demanda porque los demandantes no tienen carácter de inversores, sino de consumidores minoristas, de perfil conservador y sin conocimientos financieros, sin que BANKIA haya demostrado el cumplimiento del deber de informar de manera adecuada en términos claros y precisos sobre el producto ofertado. Tras analizar la naturaleza y características del producto financiero, sus riesgos, la necesidad de advertir específicamente sobre ellos, así como el marco en el que debe desarrollarse el deber de información, concluye que ha concurrido en el caso error esencial y excusable en el consentimiento prestado y declara la existencia de vicio de consentimiento.
Recurre BANKIA, S.A. alegando:
Insiste en la caducidad de la acción al entender que la consumación en los contratos de participaciones preferentes coincide con la fecha de suscripción, pues de otro modo nunca podría caducar la acción, citando al efecto una sentencia de esta Sección 25ª.
Argumenta que no se prestó un servicio de asesoramiento recurrente, sino puntual, lo cual entiende que no merece ser calificado como recomendación personalizada y, por ello, no entra en el ámbito del servicio de asesoramiento contemplado en el artículo
Reprocha error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, el consentimiento de los demandantes no estaba viciado por error.
También reprocha error en la valoración de la prueba porque, correspondiendo a los demandantes la carga de la prueba del error, debió apreciarse y analizarse de forma restrictiva por el principio de conservación de los contratos.
Entiende que cumplió suficientemente el deber de informar.
Dice que no concurre nulidad absoluta, hallándonos ante un caso claro de anulabilidad, lo cual, a su juicio, no se deja claro en la sentencia.
Afirma que no concurre nulidad por infracción de normas imperativas.
Entiende que no se ha producido incumplimiento contractual.
Recurren también D Jenaro y Dª Sagrario el pronunciamiento relativo a la condena a las demandadas a entregar los intereses legales devengados por el capital invertido desde la fecha de presentación de la demanda, pues consideran que el día inicial de cómputo ha de ser la fecha en que se materializó la inversión, terminándose cuando se proceda a la restitución de los 120.000€ invertidos. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse esa pretensión, pide que se revoque la obligación impuesta a los actores de devolver las remuneraciones percibidas.
BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. impugnan la sentencia en el trámite de oposición al recurso de sus contrarios, por entender que la Sentencia apelada omite toda referencia a la obligación de los demandantes de entregar los intereses devengados de los cupones que fueron abonados por la emisora, pues los efectos de la declaración de nulidad consisten en la devolución de las prestaciones con sus intereses, lo cual debe reconocerse aunque expresamente no se haya pedido.
Antes de entrar en el examen de cada uno de los recursos debe precisarse que la impugnación de la Sentencia realizada por BANKIA, S.A. después de haber recurrido no es admisible, pues bien claramente dispone el
artículo
SEGUNDO.- Recurso de BANKIA, S.A.
1.- Algunos de los motivos de apelación aducidos en el recurso han de quedar al margen y fuera del ámbito de esta resolución en cuanto no tienen trascendencia sobre el objeto de la contienda en la segunda instancia porque no combaten pronunciamientos de la resolución apelada, pues ésta no ha tomado como fundamento para la condena una declaración de hechos o de derecho relacionada con los referidos motivos del recurrente. Así ocurre con los que hemos numerado con los ordinales 6, 7 y 8, pues la ratio decidendide la sentencia está en la apreciación del consentimiento viciado por error, y, por tanto, examina si la acción había o no caducado, algo imposible en la nulidad absoluta. Tampoco decide nada con relación al incumplimiento contractual.
2.- Respecto a la caducidad, compartimos el criterio de la Sra. Magistrado de primera instancia. En primer lugar, la sentencia de esta Sala citada por el recurrente no razona que para el tipo de contratos objeto de estudio el momento de la consumación coincida con la fecha de suscripción, en realidad no dice nada sobre el momento en el cual debe tenerse por consumado el negocio jurídico. En segundo lugar, debe tenerse presente el criterio forjado por el
Tribunal Supremo con relación a determinar el inicio del plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error o dolo nacidas en los contratos de tracto sucesivo, resumido en la sentencia de 11 de junio de 2003 , donde se parte de diferenciar entre perfección y consumación del contrato, entendido por ésta '
cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', o consumados en la integridad los vínculos obligacionales que generó. Continúa recogiendo una antigua Doctrina sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad a partir de la consumación, y la interpreta diciendo: '
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el
art.
3.- Aunque la Sentencia apelada no examina, como alegó la demandada en su contestación, la naturaleza de la oferta del producto y el tipo de relación que de ella derivaría, resulta relevante analizarla por la influencia que tiene en el deber de información y la diligencia de la demandada para evaluar la capacidad de su cliente para comprender adecuadamente el alcance del producto ofrecido. A esos efectos, la distinción que hace el artículo
4.- Con relación al error en la valoración de la prueba, que en conjunto se reprocha de manera diferenciada en los motivos de apelación distinguidos por nosotros en el primer fundamento de esta resolución con los ordinales 3, 4 y 5, compartimos y hacemos nuestra la apreciación probatoria expuesta en la sentencia apelada y los razonamientos empleados para explicarla.
Cabe añadir, además, que la recurrente ni siquiera explica cuáles son los hechos relacionados con el perfil y circunstancias de los suscriptores que fueron indebidamente valorados por la Sra. Magistrado de primera instancia, centrando toda la controversia en el cumplimiento del deber de informar. Por eso, no se ha desvirtuado lo expuesto en la sentencia apelada respecto a ese particular, ni, especialmente, que los demandantes carecían de experiencia y conocimientos financieros, eran clientes minoristas y de perfil conservador.
De acuerdo con ello, no se muestran los demandantes como un tipo de cliente que asumía la posibilidad de pérdida total de la inversión o de su mayor parte, ni siquiera cabe concebir la idea de representarse cierto menoscabo si se le dice que el producto tiene riesgo.
La situación descrita en los dos párrafos anteriores posiciona a los actores en un tipo de inversor conservador, un mero ahorrador que no concibe el riesgo como un componente de sus operaciones financieras. La gran crisis financiera de estos tiempos, de notorio conocimiento, ha puesto a prueba, entre muchas cosas, la efectiva producción de pérdidas, aparentemente improbables, objeto de advertencia en la definición de riesgos para el inversor, susceptibles de pasar desapercibidas en una situación económica regular donde no se espera la debacle de la Entidad emisora. En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todo sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de su peculio. Sobre éste, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable, pero aun resulta posible despejar la calificación de inversor cuando, como es el caso, se trata de un mero depositante de dinero, situación que hace inconcebible cualquier tipo de riesgo como parámetro asumido al contratar la operación. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para ' determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 y 8 de julio de 2014 . En ese contexto no basta confiar en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿ Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios', no permite saber cuáles son esos ' aspectos' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende ' El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios.
Pero además, como ya se argumentó en el ordinal anterior, CAJA MADRID no sólo estaba obligada a realizar el test de conveniencia, sino que debió informarse sobre la idoneidad del producto para aconsejarlo a los suscriptores. Puede ser que la propia CAJA MADRID creyera de buena fe en las participaciones preferentes como un producto financiero seguro y adecuado para ofrecerlo a les demandantes, como clientes de perfil conservador que eran, pero si es así obvió el aspecto especulativo que le lleva a advertir en los trípticos y folletos informativos sobre el riesgo de pérdida, lo cual revela cierta incongruencia en su comportamiento a la hora de establecer si es o no adecuado para el cliente al que se ofreció, y convierte en irrelevante la información técnica proporcionada al centrarse la contratación en el trato personal e información prestada por el empleado, lo cual permite calificar el error de excusable, tal como se decidió en la sentencia apelada, y por recaer sobre la esencia del contrato provoca su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
TERCERO.-Recurso de D Jenaro y Dª Sagrario .
Asiste plena razón a los recurrentes atendiendo a la recta interpretación del
artículo
El criterio expuesto es el mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial, y así lo hemos decidido, entre otras, en la Sentencia dictada en el proceso de apelación 104/2015, donde decíamos:
'
Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996
y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006
- conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. /// En base a ello, la cantidad que la parte demandada debe restituir a los demandantes -importe nominal del capital invertido, en definitiva, el precio del producto adquirido- ha de verse incrementada con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de los actores -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, los demandantes deberán reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud del contrato -participaciones preferentes- con los frutos producidos, esto es, con el importe de los rendimientos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por los actores. /// Y todo ello, como se ha expuesto, por imperativo de lo establecido por el mencionado
artículo
Procede, por tanto, estimar el recurso.
CUARTO.- Lo expuesto conduce, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D Jenaro y Dª Sagrario ; y con desestimación del presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA, S.A., así como declarando inadmisible el planteado por medio de impugnación por BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., todos ellos promovidos contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid ,
CONDENAMOSa BANKIA, S.A. a entregar a los demandantes los intereses legales devengados por la cantidad de 120.000€ desde la fecha en que se materializó la inversión hasta que se proceda a la efectiva devolución de la referida cantidad.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
Se imponen a BANKIA, S.A. las costas ocasionadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.
Igualmente se imponen a BANKIA, S.A. y a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. las costas generadas por la impugnación de la Sentencia por ellas promovida, con pérdida del depósito constituido.
No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de D Jenaro y Dª Sagrario , con devolución del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 476/2015 de 03 de Diciembre de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas