Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 322/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 410/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100421
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3046
Núm. Roj: SAP C 3046/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0005687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000485 /2015
Recurrente: Alexander
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
Recurrido: María Antonieta
Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANEZ
Abogado: CARMEN ALVAREZ LOPEZ
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON PABLO SOCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
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En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de modificación de medidas núm. 485/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm.
10 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 322/2016 , en los que es parte como
apelante , el demandante, DON Alexander , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con
domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por el procurador don Luis-Ángel
Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada doña Iliana de la Cal Domínguez; y siendo parte apelada ,
la demandada, DOÑA María Antonieta , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , con
domicilio en RONDA000 , NUM004 - NUM005 ., A Coruña, representada por la procuradora doña María-
Jesús Gandoy Fernández, bajo la dirección de la abogada doña Carmen Álvarez López; versando los autos
sobre extinción o reducción de la pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Alexander , debo absolver a doña María Antonieta , de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Alexander , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Alexander , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de doña María Antonieta , en calidad de apelada, pasándose las actuaciones a la sala, poniendo en su conocimiento que por la parte apelante se solicitó la admisión de prueba. El día 31 de junio de 2016 se dictó Auto en el que se acordó justificada la abstención del magistrado de esta sección tercera, Ilmo. Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, a quien se le tiene por apartado definitivamente del conocimiento del recurso, entrando en sustitución del mismo, para completar sala el magistrado de la sección cuarta Ilmo. Sr. don Pablo González-Carreró Fojón. Por Auto de 1 de septiembre de 2016 se acordó admitir como medio de prueba la documental aportada por la representación de don Alexander , quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Concluye la resolución dictada en la instancia con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, contra la que se alza el demandante, por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se acuerde la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente la reducción; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación
SEGUNDO.- El artículo 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas, sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
TERCERO.- Para resolver la cuestión aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que: la pensión regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil , tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas del bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material, bajo las que se hubiera desarrollado y conforme la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivada del mero hecho de contraer matrimonio, y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos. b) Que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS 10 de febrero y 28 de abril de 2005 ). En fin, lo que persigue la pensión compensatoria, es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio.
CUARTO.- Las circunstancias a las que hace referencia el art. 97 del C. Civil , han de ser examinadas en cada caso concreto, cuya función es doble actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitan fijar la pensión ( STS., entre otras: 17-mayo-2013 ; 4-nov.-2010 y 27-junio-2011 ).
Analizando las pruebas aportadas al presente procedimiento, ha quedado probado que: a) Los cónyuges han contraído matrimonio el 11-julio de 1987, durando el matrimonio unos 30 años.
b) El estado de salud de la mujer no es bueno.
c) Carece de cualificación profesional, solo consta que trabajó fuera de casa 274 días y por ellos ha cotizado a la Seguridad Social, en el año 1987.
d) Es improbable que pueda acceder al mundo laboral por su falta de cualificación profesional y el delicado estado de salud, sin contar con la grave situación que estamos atravesando dado el alto índice de desempleo.
e) Ha estado dedicada al cuidado del hogar y familia.
f) Los medios económicos de cada cónyuge. El marido percibe una pensión por jubilación de unos 1.200 € mensuales, tiene un plan de pensiones que asciende a 78.393,99 € a fecha 10-02-2015; ha percibido una indemnización por prejubilación de Abanca por importe de 200.000 € y 160.000 € en una cuenta a plazo en la misma entidad.
g) El cónyuge tiene que abonar una renta por alquiler de su vivienda por importe de 500 €; conviviendo con él una hija; debiendo asimismo abonar el importe de las cuotas a la Seguridad Social entre los 61 y 65 años, ya que hasta los 61 son abonados por Abanca.
h) Dada la indemnización percibida por la entidad bancaria en donde trabajaba (200.500 €) teniendo en cuenta su edad actual (56 años) hasta la edad de jubilación faltarían 9 años; por lo tanto dividiendo dicha suma por los años que le restan para que se produzca su jubilación, prorrateado dicho importe mensual ascendería a la suma de 2.220 € aproximadamente, que sumada a la suma que percibe por desempleo 1.000 €, el total asciende a 3.220 €, suma equivalente a lo que venía cobrando en activo.
Dicho conjunto de circunstancias aconsejan mantener la obligación del demandante de abono de la pensión compensatoria a su mujer en la cuantía que venía realizando y que había sido fijada en la sentencia apelada, por lo que, el recurso ha de ser desestimado. Teniendo la posibilidad de que transcurrido el tiempo durante el que perciba la suma indicada por desempleo, pueda solicitar una modificación de medidas por disminución de sus ingresos.
QUINTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina el no hacer una expresa imposición del pago de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-marzo-2016 por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de A Coruña , resolviendo el proceso de Modificación de Medidas nº 485/15, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
