Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 411/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100256

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00411/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002500 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 168/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 589/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

De: Imanol

Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Contra: EL ESPEJO, S.A., LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 589/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Imanol , representado por el Procurador Sr. Don Antonio Muñoz Barona y defendido por el Letrado Sr. Don Antonio Fernández López, y de otra como apelados demandados las mercantiles EL ESPEJO, S.A. y LEPANTO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Sr. Don Jesús Igleias Pérez y defendidas por el Letrado Sr. Don Justo de Pedro Pérez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Madrid, en fecha 5 de Junio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimo la excepción de la prscripción de la acción alegada por las demandadas y, en consecuencia, desestimo la demanda presentada por D. Imanol contra El Espejo, SA y contra Lepanto, SA, absolviendo a dichas demandadas.

Condeno a la parte actora al apgo de las costas de este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 9 de Junio de 2009, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2.002, D. Imanol se encontraba en el establecimiento terraza "Pabellón del Espejo", sito en Madrid, cuando bajó a los lavabos, a los cuales se accedía a través de una escalera, resbaló cayendo al suelo y sufriendo lesiones, que requirieron asistencia médica y hospitalización.

A consecuencia de los hechos, D. Imanol formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción, iniciándose el correspondiente juicio de faltas, que fue archivado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2.003, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional. El Sr. Imanol tuvo conocimiento del referido auto con posterioridad, entendemos que fue en fecha 21 de mayo de 2.003 , según se indica en la demanda, procediendo a solicitar la expedición de testimonio de las actuaciones para ejercitar acciones civiles, librándose el testimonio solicitado en fecha 10 de junio de 2.003. Finalmente, el Sr. Imanol formula demanda el 10 de junio de 2.004, solicitando la condena de "El Espejo, S.A." a abonar al actor la cantidad de 18.466,72 ?, en concepto de los daños y perjuicios sufridos en su integridad física.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, desestimando la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la prescripción de la acción. A estos efectos, el recurso se centra en una interpretación no rigorista de la institución de la prescripción, que ha sido acogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2.009 , precisando que "Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", añadiendo que "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas.

No obstante, la aplicación restrictiva acogida en las sentencias citadas podría generar, en algunos supuestos, una clara inseguridad jurídica, abocando en la duda sobre el momento en que comienza o queda interrumpido el plazo de prescripción. Entendemos, por tanto, que hemos de acudir a la regulación que el C.Civil hace de la prescripción, estableciendo de forma genérica en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción de un año, en el supuesto que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968 , quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor" (artículo 1.973 C.Civil ).

Centrándonos en el objeto litigioso, la sucesión cronológica de los hechos es la siguiente: en fecha 25 de febrero de 2.002 se produjeron los hechos litigiosos, antes del transcurso de un año se formuló la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción, el 6 de febrero de 2.003 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional. No tenemos constancia de la fecha en que se notificó a la parte interesada el último auto citado, no obstante, en el párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda y en el párrafo tercero del motivo primero del recurso de apelación se indica que "En fecha de 21 de mayo de 2.003, una vez que se tuvo conocimiento de la resolución de archivo, que no había sido notificada a mi mandante", manifestación que nos hace fijar en el 21 de mayo de 2.003 la fecha en que el auto de sobreseimiento provisional llegó a conocimiento del interesado, de hecho en la referida fecha interesó del Juzgado de Instrucción que se expidiera testimonio de las actuaciones.

En definitiva, consideramos que a partir del 21 de mayo de 2.003, el Sr. Imanol pudo ejercitar la acción civil, pues aún cuando no tuviera testimonio de las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Instrucción podría haber presentado la demanda civil, indicando que se había solicitado el correspondiente testimonio sin que aún lo tuviera en su poder, anunciando su posterior aportación a los autos o incluso interesando la petición de dicho testimonio por el Juzgado civil. En cualquier caso, el testimonio fue expedido por el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de junio de 2.003, habiendo tenido el perjudicado tiempo más que suficiente para ejercitar la acción civil y presentar el testimonio; no obstante, deja transcurrir el tiempo, interponiendo la demanda, que ahora nos ocupa, en fecha 10 de junio de 2.004, justo un año después de haber obtenido el testimonio de las actuaciones llevadas a cabo en Instrucción, ahora bien, ha transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del auto de sobreseimiento provisional, lo cual se produjo, según los escritos de demanda y de apelación, el 21 de mayo de 2.003.

En definitiva, entendemos que la acción ha prescrito, siendo acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia. No siendo, por tanto, factible adentrarnos en el fondo de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO.- El artículo 398.2 L.E .Civ., establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ", disponiendo el artículo 394.1 que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Pues bien, en este caso, a la vista de los preceptos citados, y considerando que los dos informes periciales obrantes en autos, elaborados cada uno de ellos a instancia de una de las partes, evidencian ambos que los escalones de mármol se encuentran en un estado de considerable desgaste, debido al transcurso de 14 años, entendemos que se trata de un dato suficientemente acreditado, que evidencia la existencia un claro peligro de deslizamiento, con el consiguiente peligro de caída de las personas que puedan utilizar las escaleras, lo que podría haber llevado a la estimación de la demanda si no se hubiera apreciado la prescripción de la acción. Por ello, consideramos que no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a pesar de la desestimación de recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Barona, en representación de DON Imanol , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 589/2004 , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 168/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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