Última revisión
08/07/2009
Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 808/2007 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 411/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00411/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 808 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 808/2007, en los que aparece como parte apelante Bibiana , Amador , Casiano , Teodora , Eugenio , Apolonia , Miguel Ángel LENDAYMER S.L., representados por la procuradora Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y como apelado C.P. AVDA DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE TRES CANTOS y C.B. DIRECCION001 , representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 13 de marzo de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. Pinto Ruiz, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DÑA. Bibiana , D. Amador , D. Casiano , DÑA. Teodora , D. Eugenio , Dª Apolonia , D. Miguel Ángel y LENDAYMER S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA NUM000 DE LA CALLE AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos, no habiendo existido error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.
Ello es así dado que, de la prueba documental aportada por ambas partes, queda plenamente acreditado que el día 15 de abril de 2004, ante la petición de uno de los copropietarios de la Comunidad afectado por una minusvalía, en concreto del portal NUM003 , sobre la procedencia de la instalación de ascensores, se acordó por unanimidad de los asistentes a la Junta convocar una nueva para decidir lo que procediera sobre ello, haciéndolo extensivo al resto de los portales de la misma.
El día 8 de junio de 2004 se celebró la Junta acordada con un solo punto del orden del día, relativo a la decisión a adoptar sobre la instalación de los ascensores en todos los portales. En dicha Junta se debatió sobre la afectación de elementos comunes del garaje y sobre cómo se habría de distribuir el pago entre los distintos comuneros. Previamente a ello había asistido a la Junta un técnico de la empresa que había presentado el presupuesto y explicó in situ cómo se podía llevar a cabo, rechazándose otro presupuesto aportado por una comunera que afectaba a dos plazas de garaje. En el acta se acordó por mayoría la implantación del servicio de ascensor en la ubicación explicada por el técnico, dejándose la aprobación del presupuesto y la empresa a la que se adjudicase para su posterior aprobación en otra Junta General (folio 124).
Como consecuencia del modo que por la Presidente de comunidad se decidió computar las mayorías respecto de los no asistentes a la Junta (folios 135 a 137), por el comunero afectado por la minusvalía se promovió demanda frente a la comunidad (folios 143 a 193), solicitando que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1. Invalidez del acuerdo notificado el 6/10/2004 que rechaza por falta de quórum el acuerdo de la asamblea de propietarios de 8/6/2004 por invalidez en la representación de la presidencia de la propiedad indivisa del local-garaje. 2. Ratificación por quórum suficiente remitido por correo y validez del acuerdo de instalación de ascensor de la Junta General Extraordinaria de 8/6/2004. 3. Ejecución de la obra de instalación del ascensor con los gastos pagados por todos los propietarios. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada". (folio 158).
Para decidir qué se hacía ante la demanda interpuesta se convocó nueva junta para el día 22 de febrero de 2005, acordándose allanarse ante la misma y solicitar la no imposición de costas, lo que se llevó a efecto mediante sentencia de 26 de mayo de 2005 , en cuyo Fallo se declaró la invalidez del acuerdo notificado por la Presidente de 6 de octubre de 2004, así como la ratificación del quórum suficiente del acuerdo para la instalación del ascensor de la Junta Extraordinaria de 8 de junio de 2004, acordando la ejecución de la obra de instalación del ascensor con los gastos pagados por todos los propietarios, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Dicha sentencia no se refiere exclusivamente al portal siete, puesto que lo que se solicita es la ineficacia del acuerdo de la Presidente, y la validez del acuerdo adoptado el día 8 de junio de 2004, por estar incorrectamente computadas las mayorías; basando su pretensión en cuanto al pago de la instalación del servicio de ascensor, no sólo en dicho acuerdo y en su condición de afectado por una minusvalía, sino en el hecho de tratarse de un servicio de interés general necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2005 lo que decidió es la elección del presupuesto y entidad que iba a llevar a cabo la instalación de los cuatro ascensores en la comunidad (uno por cada portal), así como el establecimiento de las derramas para cada copropietario, atendiendo a si lo era de vivienda o plaza de garaje, o ambas cosas a la vez.
Quiere todo ello decir que no puede existir duda alguna de la extemporaneidad de la nulidad del acuerdo que se pretende, pues la adopción del mismo lo fue ya en el día 8 de junio de 2004, en donde se decidió la instalación de los cuatro ascensores (uno por cada portal), con independencia de la situación de minusvalía del comunero del portal NUM003 . Ese acuerdo fue válido al no haber sido impugnado por ningún otro comunero, y expresamente aceptado por la comunidad, que en Junta de 22 de febrero de 2005 decidió allanarse a la demanda. Acuerdos estos que tampoco han sido impugnados.
Por último, en cuanto a la alegación de que ellos no impugnan el acuerdo de instalación del ascensor sino el modo de establecer las derramas, ya que consideran que no tienen por qué hacer frente al pago de las mismas por exceder del importe de tres mensualidades de las cuotas de contribución a los gastos comunes; a ello hay que decir que la instalación de un ascensor, a día de hoy, no se trata de una innovación no requerida para la adecuada habitabilidad, como tiene dicho ya esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2008 , entre otras, así como para la adecuada accesibilidad del inmueble, cuando se trata de un edificio de cuatro plantas y garaje, pretendiéndose la instalación con cinco accesos, uno por cada planta y garaje, tal y como consta en el presupuesto aprobado; lo que determina que no sea de aplicación el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , sino el 1; debiéndose tener en cuenta también que, actualmente, para la adecuada accesibilidad del inmueble no es preciso que existan comuneros con minusvalía, sino que basta con que los mismos sean mayores y tengan dificultad en el acceso, sólo y exclusivamente por razón de su edad, estableciendo el apartado 3 del mencionado precepto que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
SEGUNDO.- Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Bibiana , D. Amador , D. Casiano , DÑA. Teodora , D. Eugenio , Dª Apolonia , D. Miguel Ángel y LENDAYMER S.L. contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2.007 en los autos nº 266/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
